LEY: Interpretación y aplicación.
Debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
No parece razonable limitar el alcance de la ley 23.184 —que consagra una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado a los espectadores con exclusión de otros concurrentes al estadio, tales como los jugadores -mas aun cuando no media vínculo de dependencia con la institución-, el árbitro y demás auxiliares de juego (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.
La Asociación del Fútbol Argentino ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía graves deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante (Disidencia parcial del Dr. Julio S.
Nazareno).
. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
La seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo público descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber y el poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza (Disidencia parcial del Dr. Julio 8. Nazareno).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
La responsabilidad asignada a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños sufridos en un estadio por un jugador del equipo visitante, no significa atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de sus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta por haber infringido —en las circunstancias del caso— el principio de no dañar injustamente a otros sentado en el art. 1109 del Código Civil (Disidencia parcial del Dr. Julio S.
Nazareno). .
Compartir
194Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1128
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1128¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
