porque estaba sin llave" y que había acontecido un episodio similar en otro partido.
Pasa luego a fundar la legitimación pasiva de los demandados. Sostiene así que la responsabilidad de la provincia demandada deriva del mal ejercicio del poder de policía de seguridad que es facultad indelegable y cita jurisprudencia que responde a tales principios en el ámbito de las actividades deportivas y la opinión de juristas.
En cuanto al Club Instituto, funda su responsabilidad en su condición de organizador del espectáculo, la que se ve potenciada por la complaciente actitud de sus dirigentes hacia los simpatizantes. Fue entre ellos que se encontraban los individuos que colocaron y detonaron el explosivo en cuestión. De tal manera, su conducta quedaría subsumida en el tipo penal que reprime al "que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo" (art. 5, ley 23.184).
Por su parte, la Asociación del Fútbol ha incurrido en un defectuoso ejercicio del control de seguridad del estadio que le impone su propio reglamento. Entre las prescripciones atinentes cita la de verificar si los vestuarios de los jugadores están provistos de aberturas al exterior protegidas por rejas y vidrios armados (art. 74, inc. 2, ap. 9) y si el club cumplía con la obligación de mantener una sala de primeros auxilios y una ambulancia (art. cit. inc. 2, ap. 11). En el caso, esa función de superintendencia no fue cumplida. De tal manera se ha generado la responsabilidad concurrente de los demandados y el daño debe serle atribuido a todos los intervinientes puesto que en el terreno de la causalidad el obrar de cada uno ha sido apto por sí solo para producir el resultado, o bien, en su defecto, todos han cooperado en la producción del daño. Resulta, pues, aplicable el art. 1109 del Código Civil en cuanto a la solidaridad existente entre los accionados, y en cuanto al Club Instituto resulta también válido lo prescripto en el art. 1113 de ese texto dado su carácter de principal respecto de los integrantes de la "barra brava". A ese fin cita conceptos acerca de la noción de dependencia.
En cuanto a los perjuicios reclama el daño emergente que resulta de la incapacidad física sufrida, el daño moral y las consecuencias patrimoniales que el infortunio produjo a Zacarías en cuanto a la frus
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1131
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