606 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 8) En consecuencia, resta examinar la responsabilidad del Club Atlético Lanús y la AFA. Cabe señalar que se trata de establecer, en este caso, la responsabilidad de los organizadores del evento deportivo frente a una persona que se encontraba fuera del estadio por lo tanto no fue espectador del partido y no tenía relación de dependencia alguna con el Club. A ello cabe agregar que —como ya se dejó establecido— no se pudo constatar en la causa desde dónde habría partido el elemento contundente que lesionó al actor.
En tal situación, sólo puede hacerse valer una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios contenidos en los arts. 1109 y siguientes del Código Civil y, en consecuencia, el actor debía acreditar los presupuestos contemplados en las normas legales.
Ello es así, pues quien pretende ser acreedor a una reparación debe precisar no sólo cuál es el daño sufrido e identificar el acto irregular o antijurídico, sino demostrar que entre uno y otro hay una relación de causalidad, es decir, que puede señalarse de modo fundado al primero como consecuencia del segundo (Fallos: 312:1382 ; considerando 72, 320:867 ; 324:3699 ; y considerando 6° de la causa A.901.XXXVI "Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños perjuicios", sentencia del 5 de septiembre de 2006 —Fallos:
329:3806 -).
Sobre la base de este encuadre jurídico, el actor no ha demostrado que el Club y la Asociación del Fútbol Argentino haya incurrido en responsabilidad extracontractual en los términos antes señalados, aplicables a las particulares circunstancias de la causa. El actor no ha probado quién fue el autor del daño ni de dónde provino la agresión recibida, por lo que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los demandados y el perjuicio cuya reparación pretende que, por lo demás, le fue ocasionado fuera de las instalaciones del club donde se celebró el espectáculo deportivo.
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
7 Us +-MARZO-300,065 ns 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:606
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