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Fallos: 321:1144 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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juicios de la acción de dichas personas cuyo ingreso admitió (arts. 901, 902, 1068, 1069, 1109 y 1113 del Código Civil). Su culpa consiste, pues, en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible, habida cuenta de los riesgos particulares del espectáculo ofrecido, la seguridad de los participantes y de los espectadores.

15) Que, corresponde, por último, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino, la que planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184, pretensión que, es dable recordar, esta Corte rechazó en la causa publicada en Fallos: 317:226 .

Esa norma, al fijar el régimen de responsabilidad civil, se refiere a "las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo" condición que no cabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores. En ese sentido, los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados (ver al respecto el art. 74 del reglamento que obra a fs. 146) parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar (ver fs. 14 vta., escrito de demanda).

16) Que resuelto el punto vinculado a la responsabilidad corresponde considerar la procedencia del reclamo indemnizatorio consistente en el daño emergente derivado de la incapacidad física, el daño moral y el producido por la frustración de la probabilidad de éxito en el plano deportivo (fs. 16).

La gravedad del accidente que puso en peligro de muerte al actor —obligó a la realización de varias e importantes intervenciones quirúrgicas porque "provocó un grave estado de shock y hemorragia, por cuanto estaban comprometidas, las arterias, venas y nervios de su miembro superior izquierdo" (ver peritaje médico, fs. 939, referencias periodísticas de fs. 583, 658/660, las obrantes en caja reservada, testimonios de fs. 378/381 —pregunta 12-, fs. 382/383 —pregunta 12-, fs. 386/387 —pregunta 10-, historia clínica del Hospital Británico —fs. 400/411-).

La atención de Zacarías se vio entorpecida al no existir en el estadio ni en sus cercanías una ambulancia para el traslado, que debió realizarse en un carro de asalto (testimonios de fs. 378/381, pregunta 10; fs. 386/387, pregunta 11, fs. 734).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1144

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