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Fallos: 322:3118 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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que hubiesen podido implicar una posible vía de entrada del virus (fs.

687 vta./688), debiendo destacarse que no hay datos concluyentes de que el contagio pueda producirse por contacto sexual (conf. publicación científica de fs. 193 y peritaje médico, fs. 680 vta.). Nose advirtieron, tampoco, constancias deque el actor hubiesesufrido sintomatología hepática con anterioridad al mes de agosto de 1992, por lo que no cabría suponer que tales síntomas pudiesen haber correspondido a un "rebrote" de la enfermedad (fs. 706).

En cuanto ala culpa que se pretende atribuir al doctor Denenberg por haber omitido las precauciones exigibles en su práctica médica, aparece sólo como una alegación desprovista de respaldo probatorio máxime cuando se ha demostrado —como se expresó ut supra— que la demandada no había dado cumplimiento con las medidas de seguridad prescriptas, que habrían podidoreducir significativamente losriesgos en el ámbito hospitalario (fs. 666), resultando irrelevante que el actor no hubiese denunciado el accidente que vehiculizó el contagioya que el hospital no llevaba a esa fecha un registro de tales infortunios fs. 698 y 703 bis vta.).

87) Que, según lohasta aquí expuesto, corresponde responsabilizar a la demandada por los daños objeto de reparación con arreglo a las normas y principios del derecho civil —atento a la opción formulada conf. art. 16 dela ley 24.028), tanto sea que sela considere responsableen virtud del riesgo creado por las cosas de la que es dueña o guardiana —el instrumental y la misma sangre, que puede considerarse cosa en tanto separada del cuerpo humano (art. 2312 Código Civil) en los términos del art. 1113, párrafo 2? del Código Civil, como que se leatribuya una responsabilidad subjetiva por las omisiones incurridas en materia de bioseguridad (conf. art. 1109 del Código Civil).

9?) Que corresponde decidir ahora el redamo indemnizatorio. En su escrito de inicio, la actora solicitó la reparación de diversos capítulos resarcitorios clasificados en: Lucro Cesante: comprensivo de la incapacidad profesional para continuar ejerciendo la medicina; Daño Emergente: constituido por el daño psicofísico derivado del contagio infeccioso, que trajo aparejado una incapacidad absoluta de más del 70. Este rubro se divide en: a) daño biológico; b) incapacidad sobreviniente; c) daño a la integridad psicofísica.

Más allá de la multiplicación impropia de conceptos resarcitorios que se superponen, el redamo comprende la reparación incapacidad

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3118

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