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Fallos: 338:1037 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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En este sentido, cabe tener en cuenta que la empresa demandada financia, en parte, su actividad periodística a través de la comercialización de los espacios publicitarios, por lo que la imposición de obligaciones desproporcionadas sobre el medio gráfico podría devenir en una restricción indirecta del ejercicio de su libertad de expresión. Por otro lado, también corresponde considerar que la propietaria y editora del diario publicó el anuncio comercial y, de este modo, facilitó el acceso de la audiencia a las expresiones y a la utilización de la imagen que resultaron lesivas de los derechos del actor.

A los efectos de resolver ese conflicto de derechos constitucionales, es oportuno recordar que recientemente en la causa S.C. R. 522, L. XLVII, "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios"-sentencia del 28 de octubre de 2014- la Corte Suprema se expidió respecto de la responsabilidad de los motores de búsqueda por los eventuales daños que pudieran ocasionar en el ejercicio de su actividad de participar en la difusión de información creada por terceros. La solución adoptada en ese caso trae luz a la resolución de la presente controversia en tanto allí el Tribunal precisó la responsabilidad de las personas que participan en la difusión de información creada por terceros a fin de compatibilizar el ejercicio de la libertad de expresión con el derecho al honor y a la privacidad.

En aquel caso, el Tribunal afirmó que los motores de búsqueda no tienen una obligación general de monitorear, supervisar o vigilar los contenidos que se suben a la red y que son provistos por los responsables de cada una de las páginas web. No obstante, estableció que éstos deben responder, en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por los contenidos ajenos en aquellos casos en los que hayan tomado "efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente" (considerando 179).

A fin de determinar la existencia del efectivo conocimiento del contenido ilícito -lo que hace desaparecer la ajenidad del buscador con relación al contenido-, la Corte Suprema distinguió entre los casos en los que el daño es manifiesto y grosero, y los supuestos donde el agravio es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento.

En este sentido, la Corte observó que "son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1037 
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