posibilidad de cruzar por ambos carriles del camino Centenario toda vez que -como surge del peritaje de fs. 280/289, ampliado a fs. 402/406— no hay en el lugar ningún cartel que prohíba el cruce y, por el contrario, hay un semáforo peatonal.
No ha acreditado, tampoco, que Rodríguez y su acompañante hubiesen realizado el cruce con el semáforo peatonal en rojo, pues la prueba producida en tal sentido resulta contradictoria, sin que se pueda llegar, al respecto, a ninguna conclusión —ver declaraciones de fs. 353, 393, 394 y 397-. Por el contrario, del informe del perito ingeniero 1s. 402/406- se infiere que lo más probable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de ambos carriles con la luz del semáforo peatonal en verde.
52) Que, por otro lado, obra en apoyo dela pretensión de las demandantes el hecho de que el rodado era conducido a una velocidad excesiva -superior a los 60 km. por hora (fs. 280/289 y 402/406, del peritaje citado), lo que impidió que Ballejo pudiera conservar el dominio de su vehículo y evitar la colisión con la víctima, sin que se haya acreditado que ésta realizase el cruce del carril en forma súbita e imprevisible.
En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor; lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite Fallos: 310:2103 ). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo. .
. 6 Que de lo expuesto se puede concluir en que la imprudencia de Ballejo fue la causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual debe responder por los daños y perjuicios sufridos por los hijos de la víctima (art. 1109 del Código Civil). Igualmente es responsable la Provincia de Buenos Aires en virtud de los claros términos del art. 1113, primera parte, del código citado, independientemente de la responsabilidad ya determinada que deriva de su carácter de propietario.
79) Que, en tales condiciones, corresponde fijar el monto de la indemnización que los actores reclaman y que tiene su fundamento en los arts. 1084 y 1085 del código citado. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respecto de los cuales rige una
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:917
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