del accidente. o b modificar en ese sentido el Elbe apelado, adjudicando 70 E la demandada —— sable en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y el 30 restante para la Empresa de Ferrocarriles Argentinos.
13) Que ni actora ni demandada han i las conclusiomes de la sentencia en lo que a — tt re, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los considerandos 5° 6 y 78 de aquilla la demanda debe pemperar por la eamidad de pesos 269.928,33 y la reconvención por la suma de pesos 18.912, que — la sufridos por las partes.
149) Que aunque la sentencia no dispone el de los interess ena Ema re or lbn ars a ee de atione CFallos: 252:191 , consid, 4 y 259:350 , entre otros), debe estarse de decide pee le Ca qe mn de que e aque e came en ese aspecto. corresponde modificarlo en la forma pretendida por la aio tea vez que no es aplicable al "sub examen" la doctrina del precedente que cita, por tratarse de una situación distinta a la de autos.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar pene a la demanda y a la reconvención, y se la modifica en la gradación de la culpa, que se establece en el 70 para la demandada y en el 30 para la actora y, en consecuencia, en el monto de las indemnizaciones, que se fijan en S 269,928.33 para la actora y en $18.912 para la demandada Evuanoo A, Orriz Basuarno — Ronento E. Cuure — Lurs Cantos Carnar
JORGE ANGEL MARTUCCI y. NACION ARGENTINA
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cevación.
Corresponde confirmar la sentencia de la Cámara que declara que no es pricedente la pretensión del actor, declarado prescindible del cargo que desempeñaba en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 17.006, de que aquella resolución no se baya efectiva hasta tanto se
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:406
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