12 centímetros de altura y 15 centímetros de espesor, que impidió retroceder el vehículo y causó su desplazamiento hacia adelante, momento en el cual Brescia quedó aprisionado entre el automotor y la pared.
Frente a la forma en que se desarrollaron los hechos, no se evidencia conducta negligente en los términos señalados por parte de la víctima, máxime cuando la presencia de ésta en el lugar era conocida por el conductor del camión en la medida en que lo estaba guiando en la ejecución de las maniobras de desplazamiento del vehículo que ° se realizaban dentro del establecimiento.
10) Que, en las condiciones expresadas, Montiel debía extremar los recaudos para evitar que, dadas las características del lugar, pudieran producirse accidentes como el acontecido, sin que de parte de Brescia —que lo guiaba en su desplazamiento-— se evidencie una conducta que contribuyera en todo o en-parte a la producción del accidente.
Por tanto, cabe concluir que la imprudencia de Montiel fue una de las causas eficientes del daño, conducta que compromete su responsabilidad (art. 1109, Código Civil).
En cuanto a los restantes codemandados, la participación del perjudicado en el hecho no es susceptible de ser calificada como imprevisible ni irresistible, por lo que no cabe tener por configurada, ni siquiera parcialmente, la circunstancia eximente invocada, de modo que por encontrarse reunidos todos los presupuestos que hacen a su responsabilidad, corresponde que sean condenados a resarcir el daño causado con el alcance que se precisará en este pronunciamiento.
11) Que, por otro lado, como la pretensión fue promovida igualmente contra lós profesionales que, según invoca la actora, prestaron una negligente asistencia médica a su padre con posterioridad al accidente que éste había padecido, debe examinarse si concurren en el sub lite todos los requisitos exigidos por el ordenamiento sustantivo para declarar procedente la responsabilidad civil atribuida a estos demandados.
12) Que los dos médicos y el practicante sindicados por la damnificada como intervinientes en la aterición profesional de la víctima llevada a cabo en el establecimiento asistencial, han negado su partici
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1976
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