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INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INMUTABILIDAD DE LA LEY QUE RIGE
UNA SITUACIÓN JURÍDICA
La Corte ha dicho que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia (Fallos: 330:2206 ).
Es decir, la modificación o derogación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional (Fallos: 310:1924 ; 310:2845 ; 325:11 ; 329:1586 ; 330:3565 ; 336:2307 ; 343:1354 ), como tampoco es pertinente la impugnación de inconstitucionalidad cuando el fin con que se la persigue es el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo que es de incumbencia del legislador (Fallos: 308:199 ; 318:1237 ; 322:158 ; 324:2248 ; 326:4030 ), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839 ; 316:1793 ; 316:2043 ; 316:2483 ; 318:1237 ; 318:1531 ; 319:3241 ; 321:1888 ; 322:270 ; 323:2659 ; 325:1297 ; 327:1205 ; 327:2293 ; 327:5002 ; 330:2206 ; 330:3565 ; 338:757 ; 339:245 ).
Dijo también que la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configura agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 295:694 ; 299:181 ; 300:194 ; 304:390 ; 307:629 ; 311:880 ; 311:2781 ; 315:839 ; 316:2483 ; 318:1237 ; 321:1888 ; 324:2248 ; 325:1297 ).
En ese orden, es doctrina del Tribunal que, al no existir un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, las normas pueden ser reformadas o dejadas sin efecto como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del legislador (Fallos: 304:1374 ; 324:2248 ).
En el marco de cuestiones relacionadas a la materia previsional, la Corte ha dicho que el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentación o a la inmovilidad normativa (Fallos: 311:1213 y 320:2825 ).
Por ejemplo, en "Pino" (Fallos: 344:2690 ) dijo que el agravio relativo a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo debía ser rechazado, pues la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no daba lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advirtiera que vulnerara los derechos superiores invocados.
En Fallos: 326:1442 dijo que cuando se discute un régimen jubilatorio de excepción, deben examinarse sus requisitos de modo estricto, más allá de que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes. Por lo tanto, los agravios respecto a si la derogación de la ley 22.955 impedían el reajuste de la jubilación ordinaria resultaban inatendibles si a la fecha del cese laboral el recurrente contaba con 55 años de edad y sólo reunía las condiciones exigidas en el régimen general de la ley 18.037, pero no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 22.955, ni podía aspirar a que se le ampliara el plazo para cumplir con la edad mínima exigida, pues esta última ley había sido expresamente derogada varios años antes de que cumpliera con la edad requerida, lo que excluyó la existencia de derechos adquiridos a la jubilación que se pretende con sustento en la legislación vigente al tiempo de la desvinculación laboral.
En un planteo relacionado con el pago de viáticos, el Tribunal dejó sin efecto la decisión que condenó al Estado Nacional a pagar los reclamados por quienes prestaron servicios en forma voluntaria en la República de Croacia como integrantes del Batallón Ejército Argentino 7, de conformidad con el decreto 1270/89, ya que el empleo para el cálculo de la totalidad de los viáticos de un decreto que se encontraba expresamente derogado constituía una aplicación errónea de las normas de carácter federal en juego, asignándole un efecto ultra activo que no podía ser admitido, sin que cambie este criterio la circunstancia de que, al momento de iniciarse la misión, ese era el decreto vigente, ya que la modificación de normas por otras posteriores no afectaba derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad, máxime en razón de la naturaleza de la compensación (Fallos: 336:2307 ).
En materia de Derecho Tributario, la Corte ha dicho que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 267:247 ; 272:229 ; 273:14 ; 274:334 ; 288:279 ; 303:1835 ; 321:2683 ).
Esta expresión de la Corte surge ya en Fallos: 267:247 , donde la actora demandó la repetición de lo pagado en concepto de recargo cambiario con motivo de la importación de dos partidas de automóviles procedentes de Alemania y compuestas de 35 y 44 unidades respectivamente. La primera llegó al país antes del 10 de noviembre de 1958 y la segunda con posterioridad a esa fecha, que era el límite temporal establecido por la nueva norma. El Tribunal señaló que para esta segunda partida debía regir el aumento de recargo dispuesto por decreto nacional. Agregó que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas. Sólo cuando se ha pagado el impuesto conforme con la ley vigente al momento en que se realizó el pago, su efecto liberatorio, al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, podía impedir que se aplique una nueva ley que aumente el impuesto por el período ya cancelado. En similar línea se había resuelto en los casos de Fallos: 158:78 : 237:556 ; 251:7 y 272:229 .
Al hilo de ello, en Fallos: 333:2222 , el Tribunal revocó la sentencia que consideró que la actora tenía un derecho subjetivo y que el decreto 248/03 devenía inconstitucional en cuanto derogaba el régimen anterior. Afirmó que las peticiones de acogimiento en las que la actora había comunicado al organismo fiscal la realización de diversos actos tendientes a obtener la capitalización y cancelación de sus deudas en los términos del decreto 1387/01 no podían ser consideradas como la manifestación de una situación jurídica definitivamente consolidada en su favor al amparo del derecho de propiedad sino como una mera expectativa a obtener el derecho de cancelar las deudas fiscales mediante el sistema mencionado, expectativa que pudo ser válidamente frustrada teniendo en cuenta la facultad del Poder Ejecutivo de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía y que a nadie le asiste un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos.
En Fallos: 333:108 dijo que no asistía razón a un municipio amparista a esgrimir que la pretensión de la Provincia de Entre Ríos afectaba su derecho de propiedad, en tanto la determinación de su deuda de la manera en que se pretendía incrementaría su quantum en un 300, al valor que resultaría de la aplicación de la ley de convertibilidad vigente a la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y la alegada inviolabilidad del derecho mencionado, constitucionalmente protegido, no podría fundarse sin más en las modificaciones que la ley 25.561 introdujo a la paridad cambiaria establecida por la ley 23.928.
En similar línea, en Fallos: 329:1586 advirtió que no había lesión al principio de legalidad fiscal en la medida en que las reformas introducidas por la ley 6865 de Mendoza, y más tarde por su similar 6922, habían sido establecidas por el Poder Legislativo provincial en uso de facultades propias no debatidas. La alegada afectación del derecho de propiedad no autorizaba a reconocer un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad, por lo que correspondía rechazar el agravio referente a la lesión de la confianza legítima del contribuyente, por cuanto aquello que -en lo substancial- resultaba impugnado bajo dicho nomen iuris era una reforma legislativa motivada en razones de política fiscal propias de las facultades privativas de la provincia demandada, sobre la que no correspondía pronunciarse al Poder Judicial, salvo en caso de tacha de inconstitucionalidad.
En el precedente "Tachella" se sostuvo que para evaluar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 24.977, resultaba preciso adentrarse en el estudio de las normas del IVA vigentes y en la situación anterior a la reforma que incorporó el régimen simplificado, en punto al distingo que ya allí se efectuaba entre responsables inscriptos y no inscriptos y las consecuencias jurídico-tributarias de tal categorización, sin que la reforma, por sí sola y en términos absolutos, pueda traducirse en un concreto agravio, ya que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos:
325:2600 ).
En cuanto a la derogación o reemplazo de los decretos y normas reglamentarias, dijo que estas participan del mismo régimen que las leyes, en cuanto a que ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo en materia reglamentaria.
En Fallos: 328:2457 la Corte estableció que el cambio de los requisitos para acceder a una porción de la "Cuota Hilton" que introdujeron las resoluciones 220/92 y 1210/92 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con respecto a las definidas por la ex Junta Nacional de Carnes, podían ser válidamente adoptados por la Administración, sin que ese proceder significara alteración de derechos adquiridos, pues nadie los tiene al mantenimiento de leyes o reglamentos.
Por último, en Fallos: 323:3412 dijo que la circunstancia de que con anterioridad a la resolución 360/96 de la Secretaría de Hacienda la autoridad administrativa haya establecido una tasa de interés idéntica para el supuesto de importes adeudados por los contribuyentes y para la devolución de tributos pagados indebidamente no otorgaba fundamento a la pretensión del recurrente ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos.
En similar línea, puntualmente sobre la autonomía municipal, la Corte dijo en Fallos: 329:976 que en tanto la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos, la prestataria del servicio televisivo no tiene derecho adquirido al mantenimiento del sistema aéreo de cableado si la norma municipal estableció la necesidad del cableado subterráneo. Es decir, el municipio demandado resultaba competente para actuar del modo que lo había hecho, modificando la reglamentación del sistema para el tendido de cables en una materia propia de su gobierno. Agregó el Tribunal que era imperioso recordar que los decretos y normas reglamentarias, en cuanto a su derogación o reemplazo, participan del mismo régimen que las leyes, en tanto ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se admitiría el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo.
En ocasión de debatir la constitucionalidad de la Ley de Medios, en el fallo "Clarín" (Fallos: 336:1774 ), los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco en su voto conjunto establecieron que el cuestionamiento al art. 161 de la ley 26.522 invocando la afectación de derechos adquiridos debía ser desestimado ya que llevaría a reconocer que, aun cuando el interés público lo exija, existirían relaciones jurídicas que no serían susceptibles de ser modificadas, conclusión contraria a la doctrina de la Corte según la cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico, y en tanto sostener que existen relaciones jurídicas que resultan insusceptibles de modificación implicaría sobreponer el interés privado de un particular por encima del interés de la comunidad, lo cual resulta inadmisible y contrario al texto constitucional art. 17). Agregaron que la limitación en torno a la imposibilidad de invocar derechos adquiridos que surge del art. 48, segundo párrafo, de la ley 26.522, debía ser interpretada en el sentido de que el titular de una licencia no tenía un "derecho adquirido" al mantenimiento de dicha titularidad frente a normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, modificaban el régimen existente al tiempo de su otorgamiento, siendo la única forma de interpretar la norma que resultaba compatible con el art. 161, que permitía a los licenciatarios transferir las licencias a título oneroso.
Por su parte, el juez Maqueda, en su disidencia parcial, sostuvo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 48, segundo párrafo, de la ley 24.522 y aclarar que la actora conservaba las licencias que le fueron formalmente otorgadas por el término de su plazo de vigencia, lo que no implicaba reconocer a los demandantes un derecho adquirido al mantenimiento ad infinitum del régimen legal pero sí a que se respeten los plazos de las licencias que el propio Estado Nacional le otorgó y renovó hace menos de una década, máxime cuando no se había alegado ni demostrado que correspondiera adoptar otro criterio por encontrarse comprometida la buena recepción de las señales y la eficacia de las comunicaciones de la que depende la seguridad pública.
En cuanto a la renovación del nombramiento de los jueces que alcancen los 75 años, el Tribunal estableció en "Schiffrin" (Fallos: 340:257 ) que resultaba improcedente el argumento según el cual la cláusula que establece el límite de edad de 75 años para los jueces vulneró derechos adquiridos de quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad se ahonda cuando se trata de una reforma constitucional.
Respecto los embargos por ejecución de sentencias, estableció que el art. 4° de la ley 23.982 no vulneraba ningún derecho adquirido desde que no había al mantenimiento de las leyes. Por lo tanto, no cabía alegar la existencia de un derecho adquirido frente a un embargo que, por naturaleza, resultaba provisional y no reviste la calidad de un derecho sino la de un simple medio para hacerlo efectivo (Fallos: 316:1793 y 315:2999 ).
Con respecto al empleo público, sostuvo el Tribunal que no existe -en principioun derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura de los agentes públicos sin variantes y en todas las circunstancias, por lo que correspondía confirmar la sentencia que había rechazado la demanda tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 2989 y de los decretos de naturaleza legislativa 1/97 y 5/97 -todos de la provincia de Río Negro- en cuanto dispusieron la reducción de los salarios de agentes públicos, si las rebajas impugnadas operaron sobre salarios y cargos cuya exagerada magnitud era consecuencia de disposiciones gubernamentales de muy dudosa constitucionalidad y los apelantes no intentaron rebatir tal afirmación, máxime si el a quo vinculó tales rebajas al estado de "emergencia" de la provincia Fallos: 327:2111 ).
En cuanto a la responsabilidad del Estado, en Fallos: 318:1531 la Corte debió resolver si podía admitirse el derecho adquirido del administrado al mantenimiento de una pauta cambiaria, dilucidando si el actuar legítimo del Estado produjo una lesión a una situación jurídicamente protegida. La Corte respondió de manera negativa, toda vez que aun cuando el administrado entendía haber sufrido un perjuicio directo y cierto, este podía no ser reparable porque no resultaba de una lesión a una situación jurídicamente protegida, donde verificó que faltaba uno de los elementos que componen el daño, esto es la lesión a un interés protegido por el derecho. Se trataba de un presupuesto del éxito en lo sustancial del reclamo de resarcimiento; dicho en otras palabras, de una condición de la existencia del daño reparable. En ausencia de este presupuesto no podía sostenerse que se había vulnerado un derecho jurídicamente protegido y que existía en consecuencia un daño resarcible por el Estado con fundamento en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad y de la igualdad ante la carga pública arts. 17 y 16 de la Constitución Nacional).
Buenos Aires, febrero de 2022 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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Inexistencia de un derecho a la inmutabilidad de la ley que rige una situación juridica
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