atención a los términos en que fue planteado el problema, cuadra puntualizar que, en rigor, la confiscación a que se refiere el art. 17 de la Constitución Nacional —borrada para siempre del Caádigo Penal Ar gentino", como dice esa norma— es e! desapoderamieñto de bienes sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciónes militares (Fallos: 299:105 y sus citas); por tanto, no puede ser asimilada a ella la medida aquí tomada por los jueces con fundamento en el mentado art. 18 de la Ley de Sociedades NY 19.550, 7) Que el tema concerniente 1 la presunta aplicación de una norma de índole penal er post facto no merece un nuevo examen en esta instancia, en atención a que el apelante no rebate los argumentos de la Cámara en términos que satisfagan la fundamentación exigida por la jurisprudencia de esta Corte, u lo que puede añadirse que aquél propone, a este respecto, algunos argumentos de hecho y prueba no sometidos oportunamente a los jueces de la causa. Por último, lo dictaminado por el Señor Procurador General sobre la intangibilidad de la cosa juzgada basta para desestimar lo atinente a dicho tema.
Por ello, y los fundamentos coincidentes del Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, y se declara improcedente la via del art. 14 de la ley 48 en cuanto a lo demás.
AnoLro KR, GABRIELL! — ABELARDO F. Rosst — Etías P. Guasravino — Césan BLacx — Cantos A. Renost.
DIONIRO GHIGGI GALIZZI v, BANCO DE ENTRE RIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos comunes, La interpretación según la cual la ley 21476 no deja sín efecto las promoción. s anteriores a su vigencia, de la que cabría deducir la descalificación del decreto 3858/71, se límita a plantear una inteligencia distinta a la del a quo sobre normas de derecho común, por lo que el punta es irre
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1374
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