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Fallos: 311:2781 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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según t. o. por decreto 2700/83), surge que la posibilidad de reajustar 0 transformar el haber de los beneficios según los términos de esa ley, viene deferida únicamente para aquellas personas que se jubilaron o que obtuvieron la pensión según normas anteriores específicas para el Poder Judicial de la Nación. Por el otro, se desprende de las actuaciones que como la titular nunca integró ese régimen especial, se le negó la posibilidad de favorecerse con la ventaja establecida por el artículo 6, ventaja de la que sf puede prevalerse la cónyuge supérstite de un magistrado o funcionario fallecido con posterioridad a la sanción de aquella ley.

Al estimar que esta última circunstancia revelaba un tratamiento distinto irrazonable entre personas que se hallan en situaciones iguales —viudas de un ex-magistrado judicial— el a quo se inclinó por considerar inválido, desde el punto de vista constitucional, el citado artículo 9°, en cuanto traducía una desigualdad reñida con la garantía consagrada por el artículo 16 de la Ley Suprema.

Estimo que debe aceptarse la impugnación que contra dicho'criterio esgrime la apoderada del organismo previsional.

Ello es así, ya que considero que el criterio legislativo en que .se inspiró la norma invalidada, no revela una discriminación arbitraria, en tanto sólo distingue entre quienes accedieron a un beneficio establecido por leyes específicas para el Poder Judicial de la Nación y aquellos que, pese a desempeñar iguales tareas —sea por la razón que fuere— no lo hicieron y, por ende, no están sujetos a similar normativa, distinción que se extiende, es obvio, a quienes gozan de prestaciones derivadas de dichos beneficios.

Pues bien, y con relación al caso, si la peticionaria no cumple con la exigencia impuesta por el mentado artículo 9, y se ve, entonces, impedida de transformar su beneficio, no puede, a mi juicio, argúirse válidamente —pese a que nadie pone en duda su carácter de viuda de un magistrado— que dicha norma se muestra reñida con la garantía de la igualdad, toda vez que es claro que ella no establece, entre los que se encuentran en las mismas condiciones, distingo alguno. N Debe, además, señalarse que, así como no importó una injusticia, en su momento, que la interesada —pese a su condición— quedara fuera del régimen jubilatorio especial, tampoco puede considerarse como

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2781

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