miento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 310:2845 ; 311:1880 ; 315:839 ; 316:2483 , entre muchos otros).
11) Que en virtud dela conclusión expuesta en punto a queresulta aplicable el plazo de prescripción de diez años establecido por el art.
21 dela ley 21.608, corresponde que los argumentos sostenidos por el Fisco Nacional respecto del diesa quo de dicho término —que no fueron considerados en la sentencia apelada porquela señora juez de gradolo consideró inoficioso al entender que aquélla se operaba en un lapso más breve que de todos modos se habría cumplido sean tratados por el tribunal de origen en el nuevofallo que habrá de dictarse a raíz delo decidido en la presente.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se dedara admisible el recurso extraordinario y, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese, y remítase.
Gustavo A. Bossert.
NEUMATICOS GOODYEAR S.A. (TF 8659-A) v. ADMINISTRACION NACIONAL ve ADUANAS IMPUESTO: Repetición.
El art. 812 del Código Aduanero no dispone que la tasa de interés que autoriza a fijar a la Secretaría de Hacienda para los supuestos previstos en el art. 811 deba ser la misma que autoridad administrativa establezca a los efectos previstos en el art. 794, y si la intención del legislador hubiese sido la de que en ambos casos fuera aplicable idéntica tasa, le habría bastado disponer lisa y llanamente la aplicación de la fijada en los términos del art. 794 a los casos previstos en el art. 811, cosa que no hizo.
IMPUESTO: Repetición.
Tal como fue redactado el art. 812 del Código Aduanero corresponde concluir quela referencia que en él se efectúa del art. 794 se limita al mecanismo para el establecimiento del interés, a su carácter general y al tope que no puede superar.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3412
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