recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", resueltas el 27 de diciembre de 1990 y el 19 de noviembre de 1991, respectivamente.
12) Que, si bien las deficiencias apuntadas bastan para desestimar el recurso, este Tribunal reitera las razones que lo llevaron a retomar la línea jurisprudencial, que con diferencias de matices, perduró hasta el año 1983 y que no son otras que las primarias exigencias de la seguridad jurídica, en las que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordenamiento. Como se estableció en los precedentes citados, los actos de un gobierno de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse "legitimados por su efectividad", lo que significa que tienen fuerza imperativa y rigen mientras no sean derogados o revocados lícitamente; y .
mientras rigen generan derechos subjetivos constitutivos de propiedad lato sensu, si esto resulta de su contenido. . 13) Que corresponde, finalmente, desestimar el agravio atinente a la reparación por daño moral pues el recurrente se limita a fundar su improcedencia en la legitimidad de la medida dispuesta, pero no se hace cargo de las razones expuestas por el tribunal a quo para conceder el resarcimiento ni tampoco cuestiona el quantum indemnizatorio otorgado en "tal concepto. :
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención a que la demandada pudo creerse con derecho a recurrir. Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO. —° To ,
KASDORF S.A. v. PROVINCIA pz JUJUY
LEYES DE EMERGENCIA. _—— El art. 6? del decreto acuerdo n° 88/91 ,de la Provincia de Jujuy y mediante el cual la Provincia adhirió al régimen de la ley nacional 23,982, en los términos de su art.
19, autoriza al Estado a solicitar el levantamiento de "todas las medidas ejecutivas
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2999
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