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Fallos: 313:1555 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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57) Que. podría. empero objetarse la medida con sustento en la violación de la garantía de la igualdad contemplada en el art. 16 de la Constitución Nacional, Se aduciría que en la devaluación toda la sociedad resulta afectada. mientras que con medidas como la del decreto 36/90 solo resulta perjudicado un sector de el la. Este planteo hace necesario recordar que. como en todo tiempo fuc interpretada por el Tribunal, la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en tna razonable igualdad de circunstancias Fallos: 7:118 : 95:327 ; 17:22 : 123:106 : 126:280 : 127:167 : 132:198 : 137:105 ; 138:313 : 143:379 : 149:417 : 151:359 : 182:355 ; 199:268 ; 270:374 : 286:97 : 300:

1084:306 : 1560; entre otros). por lo que 1al garantía no impide que el legislador contemple enforma distinta simtaciones quevonsidere diferentes (Fallos: 182:399 ; 236:168 : 238:60 : 251:21 . 53:263 : 545:264 : 185:282 : 230 286:187 : 288:275 :

289:197 : 290:245 , 356:292 : 160:294 : 119; 295:585 : 301:1185 : 306:1560 : y otros). en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio 0 inferioridad personal 0 de elase, o de ilegítima persecusión (Fallos: 181:203 : 182:355 ; 199:268 : 238:60 : 246:70 .350:

247414:249 : 596:254 : 204:263 : 545:264 : 185:286 : 166, 187:288 : 224.275.325:

289:197 : 294:119 . 343:295 : 138,455. 563. 585:298 : 256:299 : 146, 181:300 :

1049. 1087; 301:1185 ; 302:192 , 457:306 : 1560).

58) Que. enel caso. no se ha vulneradocl principiode igualdad ante laley. tema decisivo para resolver la cuestión. Ello es así. en tanto cs claro que la situación de autos, es análoga como pudo comprobarse en sus efectos a una devaluación. Tal medida de gobierno, en las ocasiones en que fue dispuesta. según concorde parecer de laciencia económica, ha afectado siempre y en cada caso. no sólo los bienes de la generalidad de los individuos que componen el cuerpo social, sino que también ha trasladado sus consecuencias de modo positivo o negativo, sobre los intereses dediferentes sectores de la sociedad: así, por locomún.los intereses de importadores y exportadores, productores primarios industriales, rentistas y asalariados. ctc..

se ven favorecidos los unos en medida similar a la que se ven perjudicados otros.

Estos perjuicios que afectan a ciertos sectores, son correlato casi inevitable de muchas medidas de gobierno. El sector cn principio perjudicado en este caso —en principio, pues es. como se señaló, incierta la realidad y entidad final del perjuicio aducido— no aparece como irrazonablemente elegido por dos órdenes de razones:

el uno de índole técnica, pues era por cl manejo de determinado tipo de depósitos bancarios por donde debía pasar includiblemente el remedio arbitrado. La otra. de índole patrimonial, pues la imposición de tales depósitos y a partir de la cantidad propuesta, es señal en la generalidad de los casos de una correlativa capacidad económica. que aventa la medida de una inequitativa elección de aquéllos sobre quienes la medida percutiría. En definitiva, no scadvierte una distinción formulada

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1555 
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