2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pleador o empleado que viole esa disposición (ver art.
157, ine. 6") equivalente a una o dos retribuciones mensuales, según que el empleado tuviese una u otra antigiedad. Pues es atribución del Congreso Nacional el dictar los códigos comunes y hacer las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejereicio los poderes concedidos al Gobierno de la Nación (art.
67, ines. 11 y 28 de la Constitución Nacional) y ya que aquella disposición legal sólo produce sus efectos respecto de los despidos que se produzcan con posteriori dad a la Jey tal como lo estublecía el art. 157 del Código de Comercio, respecto al preaviso de un mes antes de ser modificado por la ley N° 11.729. Es este un caso de los previstos en el art. 4041 del Código Civil que dispone que las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores cuando sólo priven a los particulares de derechos que sean meros derechos en espectativa, porque, como lo dice la nota del Codificador "el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modifiendas y mejoradas y que las leyes nuevas, que se presumen mejores recmplacen cuanto antes a las antiguas enyos defectos van a éorregir". No puede aceptarse, pues, que principio alguno, constitucional, se encuentre afectado por In sanción del art. 157, inc, 2" en la forma eve lo dispone la ¡ey N° 11.729, Lo mismo, Fallos: 178, 58, Ello es estrictamente aplicable al caso de arcos tanto más cuanto que el anterior art. 155 del Código de Comercio otorgaba tres meses de salario por las mismas causas que ahora otorga tres o seis según que la antigritecad sea de menos o de mús de 10 años.
En su mérito y concordantes, vído el señor Procurador General, se confirma la resolución apelada en
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:288
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