De allí en adelante el Tribunal aceptó y reprodujo la definición de que el amparo no autoriza, "en principio", el aludido control de constitucionalidad (Fallos: 300:200 y 1263:306 : 1253; 307:141 , 155 y 2271 y Rev."El Derecho" 129-349): y sóloen una oportunidad declaró la invalidez constitucional de un decreto, que revestía naturaleza de acto administrativo de alcance particular (Fallos: 304:1020 ). Por su parte, la sentencia de Fallos: 306:400 recayó sobre una resolución ministerial y la de Fallos:
308:115 sobre un amparo sujeto a normas provinciales. En este espacio de tiempo, desde julio de 1976, nada hay que pueda sustentar la apertura del control judicial dispuesta por la Cámara. máxime si sc toma en consideración la real naturaleza del decreto N°36/90 explicada en el consid. 5") 8 Que este sucinto resumen de antecedentes llevaa una conclusión ineguívoca.
La doctrina que el a quo hace suya no se aplicó nunca a una Jey; fue abandonada por sus autores y severamente restringida por uno de ellos cn Fallos: 269:393 ; y si en ctapas posteriores se la mencionó fue sólo como definición genérica, como noción conceptual y nocomo fundamento de una decisión judicial concreta referente a leyes.
Antes de esto. la jurisprudencia desarrollada hasta la sanción de la ley 16.986 usó la expresión "cn principio" —es cierto— pero lo hizo, como en muchísimos otros supuestos, por razones de cautela y de elemental prudencia. para precaverse.
indeterminadamente, ante Ineventualidad de circunstancias futuras imprevisibles. De la larga evolución descripta se infiere, en consecuencia, que la doctrina del caso "Outón" muestra una marcada debilidad que la disminuyc y aún la desdibuja, y que, portanto, le quita la nitidez y el vigor que deben posecr los precedentes de esta Corte para tener genuina autoridad institucional (Fallos: 183:409 y los que en esta sentencia se inspiran). Si de alguna jurisprudencia puede hablarse en esta materia ella es, cabe repetirlo. la que surge del hecho revelador de que en los treinta y tres años transcurridos desde la generación del amparo nunca éste haya sido aceptado como remedio procesal legítimo para la negación de la constitucionalidad de leyes.
99) Que, dado que la ley 16.985 traduce en normas, casi al pie de la letra, los puntos esenciales de la jurisprudencia que la antecedió, no es concebible que el legislador haya ignorado que los precedentes que tuvo en vista usaban la expresión "cn principio" con relación al problema en análisis, de forma que si no la incorporó al texto del art. 2", inciso "d" fue. con toda evidencia, porque quiso eliminarla.
Hubo, por consiguiente, una exclusión deliberada que los jueces no pueden desconocer nimucho menos convertir en su opuesto, es decir, en una inclusión librada a su propio discrecionalismo.
10) Que la creencia de que la doctrina del caso "Quión" sólo autoriza con carácter excepcional el apartamiento del art. 2°, inciso "d" cs inexacta. La ley 16.986 impone como requisito general, para todos los juicios de amparo el del que
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1559
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