perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 283:76 ). En estos casos, el gobierno "está facultado para sancionar las leyes que considere L conveniente, con cl límite qué tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la Constitución". "No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado" (Fullos: 17 1:79 ) toda vezque "acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios" (Fallos: 238:76 ). La distinción entre la substancia de-un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia. admitiendo la constitucionalidad de las querestringe temporalmente el momento de ejecución del contrato ola sentencia.
"manteniendo incólume y cn su integridad la substancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaran". Que "en tiempos de graves trastomos económico-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si sc los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto cllos. que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosicgo, suelen adolecer de patética ineficacia frente a la crisis, En un estado de emergencia. cuya prolongación representa. en sí misma, cl mayor atentado contra la seguridad jurídica (Fallos: 243:479 ,481. considerandos 14" y 195).
45) Queclejercicio del poder público sobre personas y bienestiende en nuestro país. a la protección no sólo de la seguridad, la moralidad y la salubridad, sino que se extiende al ámbito económico y social en procura del bienestar general. En esta orientación es incuestionable la inftuencia de la doctrina y jurisprudencia norteamericanas, Pero su punto de partida es inconmovible. Ningún derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto, La limitación de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Se trata en realidad de la regulación legislativa de los derechos establecidos en la Constitución. su uso y disposición en armonía con los intereses de la sociedad (Villegas Basavilbaso, Benjamín. Derecho Administrativo. Bs. As. 1954, Tomo V. página 73 y ss.; Fallos:
172:21 ), 46) Que el Tribunal ha sostenido —tras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos — que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia al atender a la solución de los problemas que crean es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más cnérgica que la admisiblc en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450 ). Surge del mismo fallo el carácter transitorio de la regulación excepcional impuestas a los derechos individuales o sociales, Esta "emergencia", término que indica una ocurrencia que nace, sale y tiene principio
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1550
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