6") Que. según lo dicho. cl punto inicial y decisivo sobre cl que corresponde pronunciarse es cl que ataño a la debida inteligencia del art. 2", inciso d). de la mencionada ley y a la posibilidad jurídica de reclamar cn juicio de amparo declaraciones de inconstitucionalidad como la que aquí se pretende. El a quo da respuesta afirmativa a esta cuestión. con apoyo en la jurisprudencia del caso "Outón" (Fallos: 267:215 ). donde seresolvió que la disposición prohibitivadelart.
2". inciso d), no cs absoluta. de forma que la acción de amparo puede ser utilizada contra leyes. decretos y ordenanzas siempre que la inconstitucionalidad del acto impugnado sea "clara" y "palmaria" (véase consid. II. Ictra "e". del fallo recurrido).
7") Que. con motivo de ello. es importante hacer, ante todo. un rápido análisis dela jurisprudencia relativa al tema. cuya evolución muestra diversas alternativas acerca de las cuales no cxiste suficiente claridad. lo que crea el riesgo de que se caiga en conclusiones crróncas.
En un primer momento, comprendido entre diciembre de 1957 y la vigencia de la ley 16.986. de octubre de 1955, el régimen del amparo quedó sometido exclusivamente a los pronunciamientos de la Corte Suprema. que. en lo que aquí interesa, establecieron que, "en principio", no cs vía apta para cl juzgamiento de la constitucionalidad de leyes (Fallos: 249:449 ; 249:569 ; 252:167 : 253:15 . entre muchos otros) o actos normativos de alcance general (Fallos: 263:222 ): y clloen razón de que su naturaleza ultrasumaria, "no permite debate suficiente de los derechos cuestionados" (Fallos: 249:221 y 449; 259:191 y otros). Interesa destacar que en cl ranscurso de este dilatado período de nueve años, el Tribunal nunca hizo valer la reserva (en principio") que de su lenguaje resultaba.
Durante la etapa siguiente, iniciada en marzo de 1966. se dictó, con el alcance antes visto. la sentencia del caso "Outón" y más tarde, coincidentemente. las de Fallos: 269:393 (con enérgica disidencia del Dr. Chutc) y Fallos: 270:268 y 289.
Hubo cuatro decisiones, entonces. en cl sentido preindicado. de las cuales dos recaycron sobre decretos reglamentarios y dos sobre decretos de alcance particular:
y luego sobrevino un hecho especialmente significativo que ha sido subrayado en Fallos: 289:177 : consid. 12: cuando apenas tenía poco más de un año de vigencia.
aquella doctrina fue abandonada por los mismos jueces que la habían creado.
Tal abandono, como se sabe, se prolongó durante toda la tercera etapa. comenzada cl 8 de junio de 1973. A través de sentencias como las de Fallos: 289:177 ; 291:
560 y 591:292 : 12. los integrantes del Tribunal hicieron del aludido precepto una in- .
terpretación ceñida a su texto y negaron que cl amparo pudiera emplearse para el control de constitucionalidad de las leyes. No es admisible, dijeron, "desvirtuar la prohibición en base a una interpretación que la deja de lado" (Fallos: 289:177 : consid. 12).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1558
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