poco cuando se le acordó dicha jubilación; y V.
E. tiene resuelto que la situación legal de los afiliados se refiere al momento en que éstos dejan el servicio, siendo entonces que deben :aliarse rennidos los requisitos exigidos por la ley 178:349 y 351).
b) El interesado consintió la exclusión de tales servicios durante muchos años cobrando su jubilación con el monto fijado a fs. 58. Las reservas contenidas en sus escritos de fs. 59 y 64, que menciona el a quo, no se refieren a los servicios cuya inclusión en el cómputo se gestiona, sino a los prestados después de la desafiliación de la Compañía de Electricidad del Sud Argentino
S. A, Es de aplicación, pues, lo resuelto por V.
E. en 183:63 . .
e) Cristaldi no ha hecho ni ofrece hacer aporte alguno por los servicios materia de debate, difiriendo así su caso del contemplado por la Corte Suprema en 180:244 , ya que allí la afiliación se hizo con efecto retroactivo —lo que aquí no resulta ceurrir— obligándose además la empresa al pago de los atrasos correspondientes a su personal.
En mérito de lo expuesto, procede revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso, — Buenos Aires, julio 6 de 1944. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1944.
Y vistos: el recurso extraordinario deducido en los autos: "Vicente Cristaldi —Jubilación de la ley núm.
11.110", y
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:268
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