Que la interpretación de la Constitución no puede ceñirse al sentido de palabras aisladas empleadas por ella en distintos artículos, cuando el valor propio de tales vocablos no guarda consonancia con las soluciones generales del estatuto o plantean contradicciones de tal magnitud dentro de las disposiciones del mismo, que tornan inadmisible el significado atribuido a aquellas. Y así, fuera de las contradicciones indicadas, se puede . emtnciar la siguiente: si los derechos y garantías consagrados por la Constitución respecto de la propiedad solo"se acuerdan a los "habitantes", a las personas domiciliadas en la República.
el argentino domiciliado en el extranjero carccería de aquella protección y sus bienes podrían ser apropiados por el Estado sin previa indemnización, mediante confiscación por vía im positiva o directamente, no obstante, decir la Constitución, que la "propiedad es inviolable" y que la confiscación general quede eliminada de la legislación del país, art. 17 de la Constitución.
Que dictada la Constitución para "nosotros, para nuestra posteridad", vale decir para todos los argentinos cualquiera, fuera su domicilio, es de toda evidencia que tal conclusión sería inadmisible y si por consiguiente la protección existe para la propiedad del argentino no domiciliado eli la República. : Cómo se declararia que ella no alcanza al extranjero que no es habitante de la República, si este goza, respecto de sus bienes.
de todos los derechos civiles del ciudadano por expresa disposición del art. 20? Se dirá acaso, que esa protección sólo la dispensa la susodicha cláusula en el territorio de la Nación, pero es que, en la hipótesis examinada, los bienes están en el territorio de la Nación, aunque su propietario se encuentre fuera de él. Una aplicación interna de este criterio ha sido hecha por la ley 48, art. 11 al disponer que la vecindad en una Provincia a los efectos del fuero se adquirirá por tener en ella bienes raices o un establecimiento industrial o comercial.
Que las apariencias adversas a los intereses de la Nación
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:294
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-294
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 294 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos