27 La competencia federal por razón de la materia se determina por el petitorio de la parte netora y por los hechos en que lo funda, eon abstracción de la justicia que pueda 0 no ampararlo.
3 Quien no ha pagado el impuesto establecido por una ley ni se halla afectado por él enrece de interés legítimo para impugnarlo, siendo improcedente un prontinciamiento abstracto de la Corte Suprema aceren ¿de su validez constitucional, 4 Procede rechazar la demanda tendiente a obtener la devolución de lo pagado en concepto del impuesto de un centavo sobre la uva que se consuma o elabora en la Provincia de San Juan, establecido por la ley N° 208 e impugnado como eonfisentorio, si los fundamentos que se invocan no se refieren a ese impuesto sino 2 otro que la misma ley erea pero que no afecta al actor.
5 Los jueces pueden reparar los errores referentes al derecho en que se fundan las pretensiones de las partes, pero no los relativos a los heehos en que éstas se apoyan.
6 La eonstitucionalidad o inconstitucionalidad «e las leyes debe ser juzgada desde el punto de vista de su aplicación al caso que origina el juicio.
Juicio: Gutiérrez Manuel A. v. Provincia de San Juan, Caso: Resulta de las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL Procenanor GENERAL
Suprema Corte:
La ley 208 de la Provincia de San Juan estableció impuestos que importaban gravar con eineo centavos cada kilogramo de uva para vino que saliera de dicha provincia, y con un centavo la que se destinase a eonsumo o elaboración dentro de su territorio. En el juicio Mazzino v. San Juan —fallo del 9 de junio último— eoncordando con lo resuelto iu re Bressani v. Mendoza junio 2/937), Y. E. admitió la inconstitucionalidad del primer gravamen por importar una traba a la cireulación interprovincial de los produetos,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:399
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