– Relación directa e inmediata Diciembre 2024 Relación directa e inmediata 1) Introducción .......................................................................................................................... 2 2) Sentencias con fundamentos no federales suficientes............................................................ 3 3) Cuestiones federales o normas extrañas al juicio ................................................................... 6 4) Sentencias con fundamentos federales consentidos .............................................................. 7 1) Introducción El artículo 15 de la Ley 48 exige, entre otros requisitos de procedencia, que el fundamento del recurso extraordinario "aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa". Asimismo, el art. 3° inciso e) de la acordada 4/2007 exige que al interponer el recurso extraordinario se demuestre "que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas".
La Corte ha expresado en consecuencia que, para que proceda el recurso extraordinario, no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere, además, que exista entre aquéllas y la cuestión materia del pleito, una relación 1 Cabe señalar lo expresado por el juez Rosenkrantz en algunos votos individuales recientes, como su disidencia en Fallos: 347:441 donde expresó que para la admisibilidad del recurso extraordinario no bastaba la invocación de la Convención de los Derechos del Niño.
Agregó que resultaba inaceptable asignar a la simple invocación de que estuviese comprometido el interés superior del niño el alcance de federalizar la cuestión directa e inmediata (Fallos: 165:62 ; 181:290 ; 276:365 ; 315:2410 ; 321:1415 ; 344:1070 ; 347:1259 ) 1 En ese sentido, en una causa reciente indicó que el recurso extraordinario había sido correctamente denegado en tanto se refería a la interpretación de ciertas cláusulas de la Constitución Nacional, tratados internacionales y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, por cuanto la genérica invocación de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales o de otras normas —como la acordada 5/09 de la Corte— es insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa, lo que acaece cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional invocado, circunstancia que no se había demostrado en el caso ("C., S. M.", del 05/12/2024).
debatida y señaló que una posición tal que supusiera eliminar el requisito de relación directa e inmediata o que implicase considerarlo automáticamente satisfecho transformaría a la Corte en un tribunal de revisión ordinaria en materia de familia y minoridad, lo que es contrario a su posición en el orden institucional de los poderes de la República Argentina.
La sola mención de preceptos federales en el recurso, es decir, el planteo de la cuestión federal, no alcanza para avalar la admisibilidad del recurso si no se da aquella relación (Fallos:
22:304 ; 121:144 ; 194:220 ; 266:135 ; 341:54 ).
También ha expresado que para el otorgamiento del recurso extraordinario es menester que la cuestión federal oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio (Fallos: 268:247 ; 275:551 ; 294:376 ).
Los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata ("Escalona" Fallos: 344:1070 ). Por ello, la alegación de garantías constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional (Fallos: 314:678 ).
Sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal aducido (Fallos: 121:458 ; 276:365 ; 294:376 ; 300:711 ; 314:1081 ; 340:1542 ).
La relación directa entre la materia del litigio y la cuestión federal debe ser demostrada por quien interponga el recurso extraordinario Fallos: 303:2012 ; 306:947 ; 311:522 ; 315:1074 y 2284), y debe analizarla el superior tribunal de la causa cuando se pronuncia sobre la concesión del recurso extraordinario ("Cima S.A.", Fallos:
310:2306 ; 331:1906 ; 341:215 , 681).
En el pertinente fallo Cima S.A. (Fallos:
310:2306 ), al declarar la nulidad de un auto de concesión de un recurso extraordinario por falta de debida fundamentación, la Corte citó los conceptos antedichos. A continuación, expresó como fundamento que si no se exigiera que la resolución de la causa requiera necesariamente la interpretación del precepto constitucional invocado, la jurisdicción de la Corte sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 238:488 ; 295:335 ; 320:1546 ; 341:1869 voto del juez Rosenkrantz).
También en un reciente pronunciamiento sostuvo que, considerando la existencia de un fundamento autónomo suficiente que había dado sustento a lo resuelto y que no había sido cuestionado en el remedio federal, carecía de relación directa e inmediata con lo decidido la única cuestión federal esgrimida, y mantenida por el señor Procurador General de la Nación interino en el dictamen emitido en esa instancia, que objetaba la aplicación retroactiva de la ley 27.430, como ley penal más benigna ("Cabello, Guadalupe", del 12/12/2024).
Existen diversos casos en los que puede no haber relación directa entre la cuestión federal y lo debatido y resuelto en el caso. Los siguientes son supuestos no taxativos donde se da dicha situación.
2) Sentencias con fundamentos no federales suficientes Los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, ya que la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata (Fallos: 321:1415 ; 330:2434 ; 347:1259 ).
a) Ausencia de presupuestos de hecho y prueba para aplicar la norma federal En un caso, la Corte debía constatar cuestiones de hecho y prueba para evaluar si la enfermedad que el actor sufría era consecuencia de haber realizado el servicio militar y ello habilitaba su acceso al retiro militar. Sólo evaluando ello podía interpretar normas federales invocadas que referían al tema en conflicto. El Tribunal estimó que era irrevisable en la instancia extraordinaria la sentencia que, con fundamentos de hecho y prueba, autónomos y suficientes para sustentarla, rechazó una demanda de retiro militar por deficiencia de la prueba para atribuir a las exigencias del servicio la incapacidad laborativa del recurrente. Consideró innecesario pronunciarse sobre la inteligencia correcta de las leyes federales (Fallos: 256:159 ).
En otro supuesto expresó que la existencia de fundamentos no revisables en la instancia extraordinaria, suficientes para sustentar el pronunciamiento, obsta a la procedencia del recurso, aun cuando el fallo apelado contemple aspectos de orden federal concurrentes para la decisión del caso. Tal ocurre con el fallo que, basado en la circunstancia de que el recurrente no aportó pruebas acerca del lugar de celebración del contrato de trabajo, y teniendo en cuenta dónde se habían desarrollado parte de las tareas del actor, decidió la competencia de la justicia provincial para conocer del juicio por despido seguido contra una empresa dedicada al transporte terrestre entre diferentes jurisdicciones del país. (Fallos:
292:408 ).
Negó la procedencia del recurso extraordinario si la sentencia, sobre la base de consideraciones de hecho y prueba, descartó la aplicabilidad al caso de la ley 19.101 Para el Personal Militar, que invoca la demandada, y resolvió en función de las normas de derecho común en que se había fundado la demanda que la indebida incorporación a los cuadros militares del causante a raíz de un examen médico deficiente o negligentemente cumplido, fue lo que ocasionó un daño resarcible (Fallos:
304:1699 ).
También negó la procedencia del recurso cuando la acción de amparo fue rechazada por caducidad (art. 2° inc. d, ley 16.986) si dicha resolución se encontraba suficientemente fundada en razones de hecho y prueba ajenas, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria Fallos: 237:420 ; 280:59 ).
Similar criterio siguió en Fallos 247:395 y 429; 250:123 ; 306:1095 .
b) Casos regidos por normas no federales No procede el recurso extraordinario basado en fundamentos suficientes de derecho común. Así, el Tribunal estimó improcedente dicho recurso basado en los arts. 14 y 17 contra una sentencia que, por no haberse celebrado aún la junta de verificación y graduación de créditos, declaró improcedente la sustitución de una clausura de un establecimiento industrial.
Estimó que si se halla en juego la interpretación, alcance y aplicación de la ley 24.283 —que reviste naturaleza federal— y la materia fue resuelta con argumentos de derecho común irrevisables en la instancia extraordinaria, los presuntos agravios federales no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por la alzada. (Fallos: 319:1486 ).
Igual criterio siguió en Fallos: 312:551 . Negó que proceda el recurso contra una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo, porque este se excedió en sus facultades reglamentarias de una norma, si en el caso la sentencia interpretó una ley común. Por ello, la cuestión carece de relación directa con los arts. 99 inc. 2° y 31 de la Carta Magna (Fallos: 250:55 ; 276:332 ; 310:896 ).
Respecto de fundamentos de derecho procesal, ha expresado que el pronunciamiento que revoca la medida de no innovar decretada en primera instancia, decide una cuestión de orden procesal que no guarda relación directa con las garantías de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional invocadas, aun cuando sea con fundamento en la jurisprudencia actual sobre demandas de amparo. (Fallos: 246:191 ).
También expresó que el pronunciamiento apelado que no hace lugar a la oposición del expropiante respecto de las pruebas periciales, en razón de encontrarse consentido el auto que las admite, tiene fundamentos suficientes para sustentarlo y que privan a lo decidido de relación directa con la cuestión federal atinente al desconocimiento, en el caso, de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 13.264 de Expropiaciones Fallos: 247:637 ).
En cuanto a los fundamentos de derecho local, la Corte ha desechado la existencia de relación directa en una repetición de pago por consumo de energía eléctrica en territorio provincial cuando la Suprema Corte de Santa Fe interpretó una ley impositiva local que no hacía lugar a dicha repetición, y dicha sentencia tenía fundamentos de orden no federal suficientes para avalarla, por lo que resultaba irrevisable por recurso extraordinario (Fallos: 246:168 ; 302:200 y 451; 306:1149 ). En igual sentido expresó que una acordada del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que, con fundamentos de derecho público provincial, no hace lugar a la inscripción de un secretario electoral en la matrícula de abogados y procuradores local, no causa agravió sustancial al derecho de trabajar y ejercer toda actividad lícita, por lo que no es objetable por un recurso extraordinario fundado (Fallos: 253:444 ).
Sostuvo que quien pretenda el ejercicio del escrutinio en un juicio político deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 15 de la ley 48) (Fallos:
339:1463 ).
En "Acuerdo para el Bicentenario" (Fallos 340:914 ), en los que se discutía la validez de comicios provinciales, la Corte expresó que los planteos con sustento en la afectación del sistema representativo y republicano, en las garantías del debido proceso electoral y del orden constitucional provincial, y en el derecho al sufragio no configuraban una materia federal apta para ser considerada y decidida por la Corte si dichas cláusulas fundamentales carecen de toda relación directa e inmediata con la cuestión contenciosa ventilada y con las normas que regulan su solución. En el caso, el Tribunal resaltó que la cuestión contenciosa tenía inocultable naturaleza de derecho público local, y que esta nunca había sido desconocida por la peticionaria desde su reclamo inicial y en su contestación ante el superior tribunal provincial, en que únicamente invocó disposiciones infraconstitucionales. Refirió que si, como sugería en el recurso, bastase con invocar que se han desconocido los principios de representación y la forma republicana de gobierno, el juicio definitivo de toda elección popular local concluiría naturalmente bajo el control de la Corte; conclusión insostenible porque la decisión final sobre la designación de las autoridades provinciales quedaría en manos del Gobierno Federal mediante el Tribunal, vaciando de contenido el art. 122 de la Carta Magna.
Recientemente, la Corte consideró improcedente la impugnación que controvertía el derecho de una asociación gremial a participar en la Comisión Paritaria Permanente puesto que las normas federales invocadas por el recurrente carecían de relación directa e inmediata con lo que había sido materia de concreta decisión en el pleito. Señaló al respecto que el sentenciante había juzgado que la actora fundaba ese derecho en la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo, que, según entendió la Corte Suprema, es una norma de derecho común, sin que su validez constitucional hubiera sido puesta en tela de juicio en esas actuaciones. Recordó así que los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata (Fallos:
347:1259 ).
c) Sentencias con argumentos federales accesorios Los argumentos de naturaleza federal expresados a mayor abundamiento en la sentencia, con el fin de refirmar la conclusión a que se llegó con fundamentos suficientes de índole común o local, al margen de su acierto o error, no guardan relación directa con lo resuelto, porque no fueron decisivos para la solución del caso (Fallos: 305:438 ).
Expresó en tal sentido que correspondía desestimar el recurso extraordinario, si la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.348 constituyó un fundamento subsidiario de la juzgadora para rechazar el planteo de falta de acción y el remedio federal no rebatió en forma suficiente y circunstanciada el argumento principal del pronunciamiento Fallos: 346:741 ).
3) Cuestiones federales o normas extrañas al juicio Son rechazadas las normas federales que la recurrente invoca pero que son claramente ajenas al litigio, por ser extrañas al pleito (Fallos:
187:231 ; 192:240 ; 236:434 ; 244:491 ; 250:418 ; 290:301 ), o aquellas cuya falta de relación surge de un examen breve de la cuestión (Fallos:
El planteamiento de una supuesta cuestión federal que no concierna a la Litis no justifica la admisibilidad formal del recurso extraordinario en razón de la ausencia de relación directa e inmediata de la materia federal con la litis Fallos: 318:63 ; 322:1888 ; 330:4399 ). También es improcedente el recurso extraordinario fundado en un agravio que implica una interpretación de una norma que no abona la tesis del promotor de dicho recurso (Fallos 307:1802 ).
En el ilustrativo caso Carat Fax S.A. (Fallos:
340:1913 ) se perseguía el cobro de pesos contra un partido político por servicios prestados al haber comprado la compañía actora espacios publicitarios en distintos medios audiovisuales para una campaña electoral. La alzada había hecho lugar al reclamo y había estimado, entre otras cuestiones, que la naturaleza transitoria de las coaliciones electorales —en la que el partido demandado había formado parte— tornaba responsable a los partidos políticos que la componían frente al incumplimiento de obligaciones cumplidas por dichas alianzas. El partido introdujo recurso extraordinario argumentando que el art. 10 de la ley 23.298 Orgánica de Partidos Políticos nada establecía respecto de la responsabilidad de los partidos que integran una alianza por lo que la interpretación de dicha norma había sido incorrecta. La Corte estimó que dicho agravio no guardaba la necesaria relación directa e inmediata con lo allí resuelto porque esa norma nada dice expresamente sobre el deslinde de responsabilidades entre alianzas electorales y los partidos políticos que las integran. La única conceptualización de dicha ley que podía tener relevancia era la atinente al instituto de las alianzas electorales y su carácter transitorio; punto que, sin embargo, no era parte del conflicto y era totalmente insuficiente para resolverlo. Las partes y la cámara coincidían en cuál era el alcance del concepto de alianza y en su naturaleza transitoria, por lo que la norma federal no era útil para resolver la cuestión y era necesario acudir a normas análogas de derecho común y a los principios generales de esa especie para encontrar la solución al conflicto.
Por ello, declaró inadmisible el recurso extraordinario en lo concerniente a la cuestión federal invocada.
4) Sentencias con fundamentos federales consentidos Cuando la sentencia recurrida presenta fundamentos de orden no federal suficientes, o incluso fundamentos federales que no han sido impugnados oportunamente, el recurso extraordinario basado en otro orden de agravios es improcedente (Fallos: 254:402 ; . 262:246 ; 312:1283 ) En este sentido, el Tribunal desestimó un agravio fundado en la violación a la garantía de juez imparcial, pues pretendía reeditar en la instancia extraordinaria una cuestión resuelta por el tribunal a quo en un pronunciamiento dictado con anterioridad a la sentencia apelada —que declaró la inconstitucionalidad del decreto de indulto 2741/90—. Es que a pesar de haber sido impugnado por la defensa mediante la interposición de un recurso extraordinario, no fue traído a conocimiento de la Corte en la medida en que frente a la denegación de dicho remedio federal no se había promovido el recurso de queja que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla como único modo de revisar dicha desestimación (Fallos: 333:519 ; en igual sentido Martínez de Hoz, José Alfredo s/ recurso de inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2745/90", 27/04/2010).
También ha expresado que es improcedente el recurso extraordinario si el quejoso alegó que su marca no pudo haberse registrado por un tercero, y es precisamente el punto que el fallo apelado declara como de incumbencia administrativa, por fundamentos respecto de los que el apelante no se agravió adecuadamente al interponer el recurso extraordinario (Fallos: 227:491 ).
Refirió que basta para la improcedencia de la apelación extraordinaria la circunstancia de que el fallo apelado tenga fundamentos irrevisables por el Tribunal y suficientes para sustentarlo, ya sean ellos de índole no federal o aun de naturaleza federal, si no hubieran sido objeto de agravio (Fallos: 346:741 ).
Buenos Aires, diciembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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