Art. 165 Monto De La Condena Al Pago De Frutos, Intereses, DaÑos Y Perjuicios. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 165 .- - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad lí­quida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.


    Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarí­simo.


    La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté le-galmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.


    Concordancias: CPN, art. 165; Cat., art. 165; Chaco, art. 165; Chubut, art. 165; Córd., arts. 333 a 335; Corr., arts. 231 y 232; ERí­os, art. 168; Form., art. 165: Jujuy, art. 46; LPampa, art. 165; LRioja, art. 248; Mis., art. 165; Neuq., art. 165; RNegro,


    art. 165, Salta art. 165, SJuan Art. SLuis art. 165, SCruz art. 166, SFe, art. 245,


    Sdel Estero, art. 165, Tuc art



    § 1. Condena al pago de intereses. La sentencia debe contener expresa referencia a estos accesorios en tanto y en cuanto hayan sido objeto de peticion expresa en la demanda o reconvención.

    a) De no ser ello posible, especialmente cuando requiera un cálculo engorroso o complejo, el juez señalará las bases sobre las cuales habrá de hacérselos más adelante, al practicar la liquidación definitiva.

    Es más, es doctrina judicial que si la sentencia de primera instancia no ha establecido al menos las bases sobre las cuales debe practicarse la futura liquidación del monto indemnizatorio, dicha omisión debe ser salvada por el tribunal de segunda instancia, pues resulta valioso que en la medida de lo posible la sentencia definitiva concluya todas las cuestiones y no las difiera para una etapa posterior.

    b) La sentencia indicará la tasa del interés compensatorio y, lo que es más importante, desde qué momento. Tratándose de hechos ilícitos, corren desde el día en que se los cometió y en materia contractual desde que se produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil), o desde el día siguiente que se notificó la demanda.

    Para ello, es imprescindible que el interesado haya peticionado la condena al pago de los intereses, puesto que de hacerlo oficiosamente el sentenciador violaría la necesaria congruencia entre lo pedido y lo decidido.

    c) Los intereses, en suma, constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ellas ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita (arts. 272 y 330, incs. 3 y 4, CPBA: en este sentido, SCBA, 23/7/85, ac. 33.140).

    § 2. Intereses y hecho ilícito. Los intereses por la indemnización de un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no monitorio por lo cual se deben a partir de él. Ello así, pues la reparación ha de ser integral y el crédito puro y simple.

    § 3. Sentencia y actualización dineraria. - La Corte Suprema ha admitido reiteradamente la actualización por depreciación monetaria pedida en la ejecución de sentencia, aun cuando no hubiere sido cuestión sometida en la demanda. No se afectaría, se declaró, la cosa juzgada, "en todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría, si no se aplicara la actualización, con una moneda desvalorizada, cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito" (CSJN, 21/5/76, LL, 1976-C-72).

    de la pretensión de reajuste del capital corresponde correr traslado a la contraparte, pues no procede tal petición si la parte obligada no tuvo portunidad de ejercitar su derecho de defensa en instancia previa. Con tales fundametos, ha anulado la resolución que accede a la solicitud recabada por la actora de repotenciar el capital, sin que previamente se haya corrido el pertinente traslado a la contraparte.

    § 4. Facultad discrecional para fijar el importe del crédito o perjuicios reclamados. Para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad se refiere al quantum preciso. En consecuencia, si el peticionario no ha animado al juicio elementos de convicción, no corresponde la aplicación judicial del art. 165 en examen.

    a) Se debe interpretar que esta disposición no se vincula a los accesorios de la condena principal, sino al monto de lo reclamado en el inicio, cualquiera que sea su suma, quedando dicho monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial.

    b) Tal juicio de equidad no supone arbitrariedad, puesto que, por ejemplo, a fin de fijar el "valor vida", acreditado el ilícito y el daño, el sentenciador deberá ponderar previamente la personalidad de la víctima v su parentesco con los damnificados; edad, situación familiar y social; es decir el juez deberá fijar el importe del crédito con criterio subjetivo y objetivo integral sobre el presupuesto de la debida fundamentación sobre la base de los hechos afirmados y probados en la causa.

    Sobre tal decisión influyen tanto las máximas de experiencia judicial, como la razonabilidad elemental de todo juicio de valor.
    Ver articulos: [ Art. 162 ] [ Art. 163 ] [ Art. 164 ] 165 [ Art. 166 ] [ Art. 167 ] [ Art. 168 ]

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