reconocer gastos por tratamiento psicoterapéutico por cuanto la recomendación del perito aun focalizada "a la situación traumática vivida" (fs. 233) se encuentra privada de sustento ante la ausencia de secuelas y la carencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatol ógi co conforme se describe en el dictamen.
11) Que, por último, resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho gener ador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que notiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues nose trata de un dañoaccesorio a éste (Fallos: 308:698 ; 318:1598 ; 321:1117 ; 326:847 ).
El actor debió sobrellevar diversas curaciones, dolores físicos, miedos y molestias en general (fs. 220) sumado alas angustias einquietudes que toda nueva operación acarrea. Además es indudable en el caso, que la intervención quirúrgica que sufrió Bustos el 15 de septiembre de 1998 con el fin de extraer la gasa olvidada en la primera operación, le causó una innegable lesión de esta índdle. Por lo anteriormente expuesto, en uso de la facultad prevista por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se establece el resarcimiento en concepto de daño moral en la suma de $ 20.000.
12) Que los intereses se deberán calcular en relación con el daño reconocido en el considerando 11, a partir del 4 de septiembre de 1998 —fecha de la primera intervención quirúrgica— hasta el efectivo pago; y respecto de la codemandada Provincia de La Pampa esa tasa hasta el 31 de diciembre de 1999 y desde entonces hasta el efectivo pago ala tasa que corresponda según la legislación que resulta aplicable (Fallos: 316:165 ).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Ramón Roberto Bustos contra Calixto Gaete Duarte y la Provincia deL a Pampa, condenánddlos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 20.000, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. En atención al modo en que se decide, las costas seimponen en el 80 a los demandados y en el 20restante al actor (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2713
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