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Fallos: 330:2765 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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13) Que el reclamo por la reparación del daño psíquico (punto e), consiste en el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabocon la licenciada en psicología Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la cantidad de $ 7.200.

Si bien a fs. 461 la profesional reconoció haber realizado el diagnóstico que obra afs. 444/445, el que da cuenta de un tratamiento de psicoterapia, lo decisivo sobre el punto es que la consulta efectuada a la profesional por el señor Serradilla se debió al "fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa". Dado que el cuadro de "trastorno depresivo mayor" aparece como preexistente al duelo, y vinculado —según expresa la experta— con los problemas que son objeto de análisis en la causa, resulta razonable admitir la pretensión, aunque limitada a la cantidad de pesos trescientos cincuenta y cuatro ($ 354). Ese monto surge del recibo por honorarios, acompañado por el actor, el que —no obstante la falta de reconocimiento por la licenciada Giustozzi— permite su admisión, toda vez que todo servicio prestado por un profesional y correspondiente a su incumbencia se presume oneroso (art. 1627 del Código Civil), sin que las demandadas hayan acreditado que su cuantía resulte excesiva.

Por su parte, la perito en psicología designada de oficio, al diferenciar la "conducta de estructura ansiosa paranoide" provocada por el hecho que motiva la litis, dela que ha afectado al actor por la muerte de la cónyuge y que ha agravado el daño (conf. fs. 518 de la contestación de observaciones), aconseja un tratamiento para tal trastorno, el que es posible efectuarlo a través de la obra social del actor (OSEP), según expresa a fs. 476 (ítem Modal Social, puntos 2 y 3 del dictamen). Dado que no se ha determinado la duración del tratamiento sino sólo el costo de once pesos ($ 11) por cada sesión a valores de la época del informe (conf. fs. 476), corresponde acudir a las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establecer la suma de pesos quinientos ($ 500) por este concepto.

14) Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índdle espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2765

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