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Fallos: 332:2187 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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respecto a la fecha de cómputo del curso de los intereses del 6 y por el modo en que se impusieron las costas. El Estado Nacional, por su lado, impugna el monto fijado en concepto de daño emergente por ser improcedente 0, en su caso, excesivo.

25) Que en razón del fundamento jurídico por el cual este Tribunal sustenta la responsabilidad parcial del Estado Nacional no existe duda de que la indemnización por lucro cesante es procedente en la medida en que se haya acreditado debidamente el perjuicio.

El período que debe tenerse en cuenta para su cálculo es el que se extiende desde el 27 de noviembre de 1980 hasta que el juez de instrucción clausuró el sumario (14 de febrero de 1983). Ello es así pues, de conformidad a la pretensión del demandante —daños producidos por la excesiva duración del sumario— y a su expreso reconocimiento de que el juez de sentencia actuó con celeridad y de que el Tribunal del Notariado había tardado un tiempo para dejar sin efecto la sanción, los daños que reclama el actor desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de noviembre de 1984 no guardan relación de causalidad adecuada, directa e inmediata con la falta de servicio invocada.

26) Que en concepto de lucro cesante el actor solicitó que se le indemnizaran las pérdidas sufridas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida dela clientela. Si bien los montos calculados por los peritos (fs. 482/497) y por el contador Gradín (fs. 82/89 bis) coinciden básicamente en cuanto a su importe y a la existencia efectiva del daño, corresponde apartarse de esa prueba y determinar prudencialmente ese rubro conforme a lo dispuesto por el artículo 165 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Ello es así pues el método utilizado por los peritos, aun cuando pueda ser el más adecuado matemáticamente para determinar una proyección de ingresos presuntos, no resulta razonable para calcular, en el caso de autos, el perjuicio sufrido por quien no pudo ejercer su profesión liberal durante un lapso de dos años y tres meses, ya que, como toda proyección teórica, aquel método es susceptible de alteraciones por los datos de la realidad.

27) Que en efecto, la conclusión a la que llegan los peritos no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento de la detención del actor, no se extendieron al período de tiempo que duró la suspensión

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2187 
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