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Fallos: 347:172 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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se hace más evidente sobre el tobillo derecho en donde logra establecer una deformidad" y que "A nivel del tobillo izquierdo se observa una hipercromía".

Reiteró que las cicatrices antes referidas "obedecen a un origen traumático, así como también, la leve deformidad crónica de ambos tobillos y la actitud de flexión del dedo medio de la mano derecha" y afirmó que "La repercusión evaluada en forma global sobre la Actora arroja una repercusión estética que reviste un cuadro de daño estético de grado leve".

Según la estimación del experto -a título informativo-, "el daño estético de grado leve le ocasionaría una incapacidad del cinco por ciento 5) de la Total Vida de carácter permanente". Añadió que la resolución de las secuelas cicatrizales mediante cirugía de tipo reconstructiva puede ser viable mediante la resección y resutura delicada. Explicó además que "la presencia de edemas crónicos en los tobillos no tiene solución certera a través de procedimientos de la especialidad" y que "La deformidad de mano corresponde ser resuelta por el especialista".

Si bien la mentada experticia ha sido objeto de impugnación en la correspondiente etapa procesal, los fundamentos expuestos no alcanzan a restar valor a las conclusiones periciales reseñadas.

44) Que la suma que se fija para reparar el daño material por las lesiones padecidas por Lacave comprende lo reclamado en concepto de "daño estético" y los demás gastos reclamados en el escrito inicial, rubros que más allá de la discriminación conceptual y la denominación empleada, persigue la reparación económica de la totalidad de las secuelas que la incapacidad origina en la víctima, atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el concepto resarcitorio en examen (Fallos: 322:2002 ; 334:376 y 342:2198 ).

Por ello, en atención a lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la damnificada a la época del hecho, la gravitación de las lesiones sufridas y la incapacidad sobreviniente, apreciadas a la luz de la doctrina de este Tribunal -en uso de las facultades que le otorga el artículo 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -, se establece el resarcimiento en concepto de daño material en la suma de $ 21.618.000.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-172

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