Art. 163 Sentencia Definitiva De Primera Instancia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 163 .- - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:


    1) La mención del lugar y fecha.


    2) El nombre y apellido de las partes.


    3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.


    4) La consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.


    5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.


    Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crí­tica.


    6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho


    de los litigantes y condenando o absolviendo de la de manda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.


    La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.


    7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.


    8) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6.


    9) La firma del juez.


    Concordancias: CPN, art. 163; Cal., art. 163; Chaco, art. 163; Chubut, art. 163; Córd., arts. 117, 315, 316, 326, 327, 329 y 331; Corr., arts. 29, 60, 70. 74. 220, 228 y 229; ERí­os, art. 160; Form., art. 163; Jujuy, arts. 17, 42 y 45; LPampa, art. 163; LRioja, arts. 158, 188 y 189; Mis., art. 163; Neuq.. art. 163: RNegro. art. 163; Salta, art. 163; SJuan, arts. 168 y 461; SLuis, art. 163; SCruz. art. 164; SFe. arts. 243 y 244; SdelEstero, art. 163: TdelFuego. art. 177; Tuc, art. 279.



    § 1. La sentencia. - Es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89. ED, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057).

    En esta orientación, gráficamente se ha definido la sentencia como un todo, desde su fecha hasta la firma del juez (CCivCom MdelPlata, 21/4/64, LL, 115­154).

    Sin embargo, la sentencia es portadora no sólo de un juicio lógico, cuanto, además, de un acto de voluntad del Estado por medio de la fun­ción jurisdiccional. La actividad intelectiva, lógica y silogística por excelencia, permite la actuación de una norma o conjunto de preceptos juridicos al supuesto táctico, a efectos de enunciar la regla particular del caso concreto cuya función será regular una situación controvertida o incierta.

    Aun cuando para establecer el alcance y los límites de la decisión que emanan de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no es posible soslayar sus fundamentos, desde el momento que toda sentencia, reiteramos, constituye una unidad (SCBA, 30/5/00, ac. 50.514).

    § 2 Mención de lugar y fecha. - Como documento, la sentencia es un acto público, esto es, un instrumento público otorgado por un funcionario público -el juez- en ejercicio de sus atribuciones y en la forma en que las leyes lo prescriben (art. 979, inc. 2, Cód. Civil). En principio, la sentencia que carece de estos requisitos es nula. Sin embargo, excepcionalmente la sanción de nulidad que fulmina al decisorio no se ha decretado cuando el requisito de la fecha se infiere o puede inferirse de las demás circunstancias relacionadas con el acto.

    § 3. Nombre y apellido de las partes. - Como acto procesal cumplido por el juez y en razón de su naturaleza final, constituye un requisito indispensable la determinación de las partes del proceso por su nombre y apellido.

    Tratándose de sociedades, la denominación es el nombre social que identifica concretamente a una sociedad, pudiendo consistir en vocablos ideales, referidos a su objeto, o contener nombres de los socios. Si alguna de las partes gira en plaza con un nombre de fantasía, en tal hipótesis y siempre que ello no comporte la existencia de una persona visible ni jurídica, únicas destinatarias de la garantía jurisdiccional, deberá indicarse el nombre y apellido de quien usa tal denominación a fin de que la condena o la absolución tenga un destinatario cierto.

    § 4. Relación sucinta de las cuestiones. - Si bien la práctica judicial acostumbra, por herencia de la ley de enjuiciamiento civil española, a dividir la sentencia en resultandos, considerandos y el fallo, dado que dicho ordenamiento así lo impone, la omisión de tales vocablos no apareja vicio alguno.

    El magistrado en su decisión ha de reseñar, en forma concreta y simple, cuál es el objeto del proceso: quién demanda y contra quién se demanda; causa de la pretensión; su objeto, tanto en lo principal como las peticiones accesorias; defensas del accionado, así como una apretada síntesis de las etapas procedimentales (apertura a prueba, confesión ficta, alegatos). De más está decir que la omisión en la relación de alguna de las cuestiones no apareja la nulidad de la sentencia.

    § 5 Consideración de las cuestiones por separado. La consideracion de las cuestiones responde no solo a la Complejidad del litigio sino, principalmente, a un orden logico juridico excluyente Por ejemplo, el examen sobre la existencia del contrato discutido o del hecho ilí­cito alegado, precede a la fijación de los daños y perjuicios. También los excluye el estudio previo de la legitimación sustancial de los sujetos con respecto a la existencia del hecho.

    Así, demoslrado en el proceso que la accionada no tuvo culpa, y que tiene absoluta des vinculación con el autor del hecho ilícito, el juzgador no entra a analizar ni se expide respecto a la indemnización resarcítoria pretendida.

    Ello supone que en la sentencia el juez determinará, por separado. si la pretensión se encuentra amparada por una norma legal, genérica o específica; si ha sido intentada por el titular del derecho deducido en juicio y contra el sujeto pasivo, y por último examinará el perjuicio que sufre el actor. La ausencia de cualquiera de estas condiciones de mérito (legitimación, derecho, interés) implica la repulsa de oficio de la pretensión contenida en la demanda.

    Corresponde precisar dos observaciones:

    a) No todas las cuestiones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el sentenciador (arg. art. 384, párr. 2o), sino lan sólo las conducentes y esenciales para componer el litigio (ver comentario al art. 34, § 3).

    b) La consideración por separado de las distintas cuestiones planteadas por las partes, hace al instituto de la fundamentación de la sentencia, cuya inobservancia implica violación al debido proceso legal (art. 18, Const. nacional) y en consecuencia la tutela del agraviado mediante los recursos ordinarios y extraordinarios. Remitimos al lector a lo expuesto en los comentarios a los arts. 34 y 296.

    § 6. Los fundamentos y aplicación de la ley. - Relacionado con el punto anterior, lo aquí analizado supone la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal.

    a) La aplicación del derecho y su elección por el juzgador, con in­dependencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación (iura novit curia) es facultad exclusiva del tribunal. Sin embargo, el postulado expuesto no faculta al magistrado a alterar los hechos constitutivos ni la causa petendí.

    Es necesario subrayar que la correcta aplicación del derecho por el juez debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, puesto que dentro del régimen dispositivo del Código la formación del material de conocimiento en el juicio constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez.

    b) Para cumplir este cometido corresponde al juez calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes n la invoquen o lo hagan en forma erronea, debiendo debiendo encuadra el caso deacuerdo con los hechos afirmados y probados en la causa con prescindencia del derecho invocado, debiendo interpretar y aplicar la normativa de fondo (SCBA, 20/11/96, LLBA, 1997-689).

    c) Por ultimo, corresponde señalar que el deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque "posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional" (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261).

    Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98. DJBA, 155-4452).

    Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. de Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al afecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento "los fundamentos y la aplicación de la ley", lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe abiertamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA. 156-1261).

    § 7. Decisión expresa y congruente. - Esta parte de la sentencia en la práctica se denomina dispositiva, y también fallo, al pronunciarse el magistrado sobre las pretensiones de las partes, condenándolas o absolviéndolas, en todo o en parte. Todos los temas del litigio deben ser resueltos, no pudiéndolo hacer parcialmente difiriendo pretensiones, defensas, o la reconvención.

    a) Es decir, los jueces deben pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas (principio de. plenitud) y conforme lo peticionado, en tanto se líale de hechos pertinentes a la adecuada solución de la causa (principio de congruencia).

    En la misma orientación se suele pronunciar que el fallo no debe sobrepasar las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, no pudiendo conceder o negar más de lo peticionado por los litigantes, so pena de lesionar las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CCivComPen Pergamino, 31/10/95, LLBA, 1996-215).

    Pero si el fallo no absuelve ni condena, estamos frente a un pro­nunciamiento dubitativo, carente de certeza respecto del derecho aplicable al caso.

    b) Por último, se tiene reiteradamente pronunciado que la administración de justicia debe satisfacer un interés real, positivo y concreto de los justiciables, conforme los hechos afirmados y probados. El juez debe resolver "con la ley y por la ley, s pesar de sus opiniones personales sobre la bondad, equidad, valor doctrinario, sabiduría o conveniencia de ella, pues estas consideraciones axiológicas son ajenas a la función judicial" (CSJN, .2/12/57 LL. 89-600).

    En cuanto a las congruencia, ha sido materia de análisis al comentar el art. 34

    (§ 5).

    § 8. Plazo de ejecución. - La sentencia condenatoria determinará con certeza el plazo dentro del cual el condenado satisfará la prestación. Cuando nada establece, se ha de entender que el cumplimiento de ella es inmediato, es decir, en cuanto sea consentida o ejecutoriada, no siendo necesario que lo fije para proceder a su cumplimiento.

    1. Modificación del plazo. No corresponde acceder a modificar el plazo fijado, pues ello importaría una tácita revocatoria del decisorio, prohibida al magistrado (arg. art. 166, párr. 1o).

    2. Naturaleza del plazo. Los plazos de ejecución de la sentencia incluyen en su cómputo los días feriados (art. 28, Cód. Civil); vale decir, no se trata de un plazo procesal, sino judicial, a menos que expresamente así se hubiese manifestado en la decisión.

    3. Plazo y recurso de apelación. El carácter normalmente suspensivo de la apelación implica que, recurrido el fallo, a partir de su ejecutoria recién se cuenta el plazo para cumplir la condena.

    § 9. El fundamento sobre costas, honorarios, temeridad o malicia. - Se

    trata de condenas accesorias, y como tales siguen la suerte de la pretensión o defensas deducidas en juicio (arts. 34 y 68).

    § 10. La firma del juez. - La firma del juez en la sentencia es, como regla general, requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (SCBA, 31/3/98, LLBA, 1998-853).

    Estrictamente una sentencia carente de firma, o del acuerdo previo, respecto del tribunal colegiado, amén de ser un acto nulo, es, en tal caso, una no-sentencia, una sentencia inexistente. No se necesitaría, en principio, declaración judicial de su ineficacia, encontrándose el decisorio al margen de las categorías de la preclusión y cosa juzgada (ver comentario al art. 253, § 6).

    Aquí conviene recordar que la teoría del acto inexistente se justifica en el ámbito procesal a fin de distinguirlo del acto nulo; aquél jamás tendrá fuerza de cosa juzgada, mientras que la nulidad es susceptible de convalidación.

    § 11. Las presunciones no establecidas por la ley. - El Código se refiere a las presunciones judiciales, por lo que quedan excluidas las legales (inris et de iure; iuris tantum).

    Las presunciones judiciales no constituyen un medio de prueba, sino una operación mental que realiza el juez sobre la base de indicios, es decir, se trata de un procedimiento lógico (deductivo o inductivo) al que apela el sentenciador, y que se resume en la inferencia de un hecho desconocido de otro hecho conocido. Los indicios conformaran, se tiene precisado, un conjunto a fin de ser ponderados y relacionados unos con otros y todos entre sí.

    El indicio, entendido como vestigio o hecho conocido comprobado, es susceptible de llevarnos por aplicación de los principios de la lógica al conocimiento de otro hecho desconocido. Para ello los indicios deben ser graves, trascendentes y precisos, vale decir, probados y concordantes con otras conjeturas o medios probatorios. Veamos las principales aplicaciones prácticas.

    a) Indicios y juicio de alimentos. Para la fijación de la cuota alimentaria no es indispensable que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, bastando la meramente indiciaría, dado que no se trata de la demostración exacta de un patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria.

    b) Indicios y juicio de divorcio. Lo difícil de la prueba directa de la causal de adulterio ha llevado a la doctrina judicial a aceptar la justificación de este agravio por diversas inducciones, como por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Cuando los indicios no tuvieran entidad, el juez se debe inclinar por lo que resulta mas favorable al cónyuge acusado de adulterio, conforme reiterada jurisprudencia.

    c) Indicios y daños y perjuicios. La sola privación del uso del automóvil siniestrado constituye para el dueño un perjuicio indemnizable, no siendo impedimento para ello la falta de documentos o recibos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automóvil lo hace para llenar una necesidad (CCivCom Mercedes, Sala I, 16/9/83, ED, 107-182); presunción que es harto fundada si se trata de un profesional o de un comerciante.

    Demostradas las lesiones que sufrió la víctima de un accidente de tránsito y los gastos médicos y de sanatorios, se debe presumir la existencia de erogaciones por medicamentos, aunque no esté demostrado cabalmente su monto (C1°CivCom La Plata, Sala I, 11/9/94, "Jurisprudencia", n° 47, p. 25).

    Lo mismo se puede decir respecto de los gastos menores extrajudiciales realizados para preconstituir pruebas, como por ejemplo toma de fotografías, constataciones notariales y pericias extrajudiciales.

    otro tanto suele ocurrir con el vehículo embistente, en el choque entre rodados, pues existe una presunción en beneficio del conductor del automotor embestido.

    § 12. Los hechos sobrevinientes y su influencia en la sentencia.

    La aplicación rigurosa del principio según el cual la ley debe actuarse como si fuera en el momento de la demanda debe atenuarse por consideraciones de economía procesal, con el resultado de que se ha de absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y se acogerá la demanda si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado durante el proceso.

    Tal la doctrina de los hechos sobrevinientes aceptada expresamente por el Código. En este sentido, la sentencia, aun no invocado el hecho por el beneficiario, puede hacer mérito del pago como hecho extintivo, realizado por el asegurador a nombre del asegurado; o del fallecimiento del actor, sobreviniente a la litiscontestación. Naturalmente la prueba del hecho sobreviniente debe surgir de la causa.

    En suma, el juzgador debe atenerse al momento de pronunciar sentencia a los hechos afirmados y probados, debiendo valorar las circunstancias propias en oportunidad de la litiscontestación, así como los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito.

    Ello así. pues tales hechos, lejos de perjudicar la pretensión o la excepción, la consolidan.

    § 13. La cosa juzgada. - Una sentencia tiene la condición de cosa juzgada y produce el efecto de tal, cuando ya no es susceptible de recurso alguno.

    La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia, porque es algo más que se suma a la decisión para concederle una estabilidad jurídica de la que no estaba dotada al pronunciarla el magistrado.

    a) Fundamento. Nuestra jurisprudencia al referirse a la estabilidad de las decisiones judiciales, vincula la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con la paz y el orden social en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (CSJN, 27/3/84, LL, 1984-B-449; SCBA, 13/11/90, LL, 1991-C-295).

    Subrayando lo expuesto, es doctrina receptada por nuestros tribunales que "el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior"

    (CSJN 18/6/98, ED, 180-78, en el mismo sentido SCBA. 22/8/95, DJBA, 149-5783).

    b) Necesidad de un proceso contradictorio. A la sentencia se le reconoce cualidad de cosa juzgada a condición de que haya sido precedida de un juicio contradictorio, esto es, de un proceso en el cual los justiciables hayan tenido oportunidad de audiencia y prueba (SCBA, 31/10/78. ac 24-309); organizado sobre bases compatibles con los derechos y garantias constitucionales y que haya permitido un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (CSJN, 8/10/87, JA, 1989-1-396).

    Tambien la sentencia homologatoria, al tener carácter de sentencia definitiva, produce los efectos de la cosa juzgada (SCBA, 18/7/78. DJBA, 115­321).

    c) Aspecto constitucional, de la cosa juzgada. Reiteradamente se ha pronunciado que la cosa juzgada "es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional". El derecho reconocido por la sentencia firme constituye un bien incorporado al patrimonio del justiciable y de ser negado, en un ejemplo, por otra sentencia posterior, implicaría violar el art. 17 de la Const. nacional. Por esta razón el segundo pronunciamiento sería inconstitucional.

    d) Aplicación oficiosa. El juez está habilitado para resolver de oficio el tema de la cosa juzgada, habida cuenta del carácter de orden publico de este instituto procesal y de que lo decidido se adecuó a lo establecido por el art. 347 del CPN (CSJN, 30/1/94, LL, 1995-A-492,

    38.300-S),

    Es más, la cosa juzgada es para el magistrado un imperativo, pues frente a ella debe hacerla valer oficiosamente, es decir, con abstracción de rogación de parte interesada. Así se tiene pronunciado reiteradamente por nuestros tribunales, pues "siendo de orden público la aplicación de la cosa juzgada, los jueces pueden y deben declararla de oficio incluso en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que tiene jerarquía constitucional" (SCBA, 20/9/94, DJBA, 147-6835).

    § 14. Límites de la cosa juzgada. - La cosa juzgada no es un derecho absoluto; tiene sus vallas no siempre fáciles de fijar. Nos referimos a los límites, clásicamente distinguidos en objetivos y subjetivos. Es necesario conocer qué cuestiones hacen cosa juzgada, así como determinar qué parte de la sentencia (considerando o fallo) posee este atributo.

    Puesto que la sentencia recae sobre relaciones jurídicas, y no sobre hechos, éstos quedan marginados. Es decir, las circunstancias fácticas que han servido de fundamento al decisorio no tienen por qué ser tenidas como cosa juzgada, ya que ello obligaría a su reconocimiento y a no permitir su discusión ni control en un segundo proceso.

    Lo expuesto no significa admitir un nuevo juicio para salvar deficiencias u omisiones probatorias de un proceso anterior, toda vez que la orfandad probatoria de los justiciables no puede ser suplida en un nuevo juicio ulterior sobre el mismo asunto, pues la cosa juzgada constituye una valla insalvable, debiéndose aplicar la regla non bis in ídem.

    a) Límites objetivos, En cuanto a las cuestiones litigiosas que hay que considerar amparadas por la figura de la sentencia firme, no sólo se comprenden las que han sido objeto de expreso debate en el juicio anterior, sino también aquellas que, sin ser motivo de un pronunciamiento explícito, han sido resueltas implícitamente en un sentido u otro.

    La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cierra una etapa, precluye a los efectos de proponer en el futuro nuevas pretensiones que bien pudieron haber sido presentadas al juez del proceso.

    Así lo expresa la frase según la cual el fallo cubre "lo deducido y lo deducible"; admitir lo contrario sería desconocer la cosa juzgada al poner en discusión argumentos o excepciones no utilizados. A tal fin los límites objetivos están dados por la cosa demandada, así como por los hechos en que se funde la petición y por todas aquellas excepciones o defensas que debió oponer el demandado (arts. 330, incs. 3 y 4, y 354, CPBA).

    Es decir, el demandado deberá oponer todas las excepciones o defensas (art. 354) en su contestación; las omitidas quedarán precluidas y amparadas implícitamente por la autoridad de la sentencia firme.

    En cuanto a los efectos de precisar la cosa juzgada en la sentencia. recordamos que ella se encuentra en el fallo o parte dispositiva y no en los motivos o fundamentos dados por el juzgador. Los fundamentos pueden ser un elemento valioso de interpretación ante la oscuridad, deficiencia o remisión del fallo a los considerandos, pero carecen de la eficacia de cosa juzgada (CSJN, 8/2/90, JA, 1990-111-24).

    b) Límites subjetivos. El tema se refiere a las personas sometidas a la cosa juzgada, encontrándose comprendidas en ella como regla, sólo quienes han sido partes en el proceso. Naturalmente que los sucesores universales de aquéllas, atento el carácter de continuadores de la persona del causante, son incluidos por la imperatividad del fallo.

    A los fines de declarar la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la jurisprudencia ha concluido por adoptar una posición flexible de acuerdo con la naturaleza del instituto y la complejidad presentada en la práctica tribunalicia. La casación tiene decidido que no se trata de llevar a cabo un estudio particularizado acerca de la concurrencia o inconcurrencia de las tres clásicas identidades: sujetos. objeto y causa. Esto, desde luego, sin desconocer que tal estudio podrá, en algunos supuestos, resultar de utilidad.

    Lo que importa es que examinando la situación que se presente, en su integridad, se puede caracterizar la pretensión deducida como coincidente con una ya resuelta por la jurisdicción, evitándose asi la reiteración indefinida de juicios y la posibilidad de escándalo jurídico (SCBA, 20/4/94 DJBA, 146-3319). Se trata de un problema de apreciación que el magistrado debe resolver con libertad y justicia, en el marco de la lógica y buen sentido.

    En consecuencia, a los efectos de determinar la existencia o no de la cosa juzgada el órgano jurisdiccional no se encuentra atado a normas escritas.

    c) Cosa juzgada y deficiencia de prueba. Reiteramos que existe cosa juzgada plena cuando la demanda se rechazó por sentencia firme sobre la base de las deficiencias de prueba, aunque en el nuevo juicio se invocaran variantes en los presupuestos o condiciones de la acción (SCBA, 12/7/77, DJBA, 112-266).

    § 15. La prejudicialidad. Influencia de la sentencia penal sobre lo civil y viceversa. - Los arts. 1101 a 1106 del Cód. Civil regulan este tipo de prejudicialidad. Al respecto, se interpreta que el art. 1101 del Cód. Civil es una norma de orden público. Ella debe ser aplicada de oficio desde el momento en que el juez tenga conocimiento de la existencia del proceso penal.

    En consecuencia, es nula la sentencia dictada por el tribunal en sede civil mientras esté pendiente el fallo en sede criminal, por emanar de un magistrado carente de jurisdicción. Dicha regla persigue el respeto de la autoridad de la cosa juzgada criminal y se aplica a todos los supuestos en que el pronunciamiento se encuentra estrechamente vinculado a la sentencia a dictarse en el proceso criminal. Por ello, en el proceso civil, no puede el juez apartarse de la calificación de "culpable" que hiciera la sentencia penal (CCivCom Junín, 3/10/95, LLBA, 1996-602).

    Es así que "no puede el tribunal válidamente pronunciar sentencia hasla que no se dicte resolución definitiva en el fuero criminal" (SCBA. 5/10/93, LL 1994- A-182, y DJ,1994-1-746).

    Corresponde analizar distintas hipótesis conforme exista sobreseimiento o sentencia.

    a) Sobreseimiento definitivo o absolución en sede penal. Estos pronunciamientos, recaídos en juicio criminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil. Cualquiera que haya sido la opinión del juez penal sobre la conducta de la víctima, no obliga al juez civil; es función de la justicia del crimen juzgar la conducta del imputado, quedando reservado al fuero civil, en cuanto atañe a los daños, el juzgamiento de los demás protagonistas del hecho.

    b) Absolución o sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho. En esta circunstancia la sentencia penal vinculará al juez civil, so pena de condenar al pago de los daños a un inocente, provocando el temido escándalo juridico.

    1) Sobre la base de tales argumentos, si la absolución o sobresei miento criminal estuviera basado en la inexistencia de un hecho o en la no autoría del acusado, y no en la falta de responsabilidad de éste, pue de ser invocado en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa (SCBA, 8/10/96, LLBA, 1996-1118).

    Si en el proceso penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplilud que no quedara margen alguno que diera cabida a una responsabilidad civil, conforme el art. 1103, sería también comprensivo de la culpa.

    2) El precepto citado no resulta aplicable cuando la absolución del acusado no fue basada ni en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría. La culpa penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CCivCom Mercedes, Sala II, 17/2/94, LLBA. 1994-209). Respecto del sobreseimiento provisional no hace cosa juzgada sustancial, de modo que la absolución en sede penal no impide modificar esa calificación en sede civil.

    3) Por último, si el sobreseimiento definitivo o la absolución penal no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en la irresponsabilidad criminal del acusado, nada empece a la apreciación de la misma prueba para determinar la existencia o concurrencia de culpas constitutivas de la responsabilidad civil, vale decir, nada obsta a que indague la culpa del agente como fuente resarcitoria del daño (SCBA, 21/9/84, ac. 33.554).

    § 16. Sentencia emanada del juicio civil. - Los hechos discutidos en sede civil no influirán en el juicio criminal, ni impedirán ninguna acción posterior, intentada sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación (arg. art. 1105, Cód. Civil).
    Ver articulos: [ Art. 160 ] [ Art. 161 ] [ Art. 162 ] 163 [ Art. 164 ] [ Art. 165 ] [ Art. 166 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 4998
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2132
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2133
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4787
    - Fallos: Tomo 333 - Página 354
    - Fallos: Tomo 334 - Página 84
    - Fallos: Tomo 334 - Página 784
    - Fallos: Tomo 334 - Página 793
    - Fallos: Tomo 346 - Página 146
    - Fallos: Tomo 347 - Página 903
    - Fallos: Tomo 347 - Página 904
    - Fallos: Tomo 341 - Página 877
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2036
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1398
    - Fallos: Tomo 328 - Página 534

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