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Fallos: 332:2171 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En este rubro, el actor solicitó que se le indemnizaran las pérdidas sufridas por no haber podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la pérdida de la clientela.

Si bien los montos calculados por los peritos (ver fs. 483/497) y por el contador Gradín (ver fs. 82/89 bis) coinciden en cuanto a su importe y ala existencia efectiva del daño, corresponde apartarse de esa prueba y determinar prudencialmente ese rubro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Ello es así pues el método utilizado por los peritos, aún cuando pueda ser el más adecuado matemáticamente para determinar una proyección de ingresos presuntos, no resulta razonable para calcular, en el caso de autos, el perjuicio sufrido por quien no pudo ejercer su profesión durante un lapso de casi 8 meses, ya que, como toda proyección teórica, aquel método es susceptible de alteraciones por los datos de la realidad.

En efecto, la conclusión a la que arriban los peritos no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento de la detención del actor, no se extendieron al período de suspensión de la matrícula, ya que en ese lapso se produjeron grandes cambios y vaivenes económicos que influyeron en el área profesional de los escribanos. Por ello, y sobre la base de determinados parámetros que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos del demandante (ver fs. 262/265, donde el actor manifestó que al 31 de enero de 1988, según cálculo del contador Gradín, ganaba anualmente la suma de 288.000 australes), teniendo en cuenta que debe computarse un lapso de ocho meses y que al monto obtenido se le debe descontar lo que el actor probablemente recibió en ese período al prestar servicios para otro escribano, resulta prudente fijar, en concepto de lucro cesante, la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) al mes de abril de 1991.

21) Que, por otro lado, asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que el monto fijado por la cámara en concepto de daño emergente resulta excesivo. En efecto, el actor reclamó la diferencia por el menor valor al que tuvo que vender diversos inmuebles de su propiedad para subsistir y mantener a su familia, así como el pago de los gastos que tuvo que realizar para el desmantelamiento de la oficina y de las indemnizaciones a sus empleados, pero ello no ha sido debidamente probado en la presente causa. Ello es así dado que de las declaraciones

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2171

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