mudaron a Sunchales a una casa de su propiedad en la que vivían todos juntos, que Liliana era ama de casa y no trabajaba (s. 44/45 del beneficio de litigar sin gastos, respuestas tercera y primera repregunta).
No se incorporaron elementos probatorios que acrediten el rendimiento económico de esas tareas docentes durante el matrimonio, ni que se hubiera jubilado como tal; no obstante, esta actividad de Perret desvirtúa lo declarado por el testigo Bruzzesi en cuanto a que "Santillán era el único que trabajaba para que su familia estuviera bien, y sus hijos pudieran estudiar, que era el único sostén" (fs. 428, respuesta vigésimo séptima).
13) Que sin lugar a dudas la muerte de Carlos Santillán ha ocasionado a su viuda Liliana Perret un perjuicio patrimonial que torna procedente el resarcimiento pretendido (arg. Fallos: 332:2842 y 338:652 ).
En tales condiciones, atendiendo a las circunstancias señaladas y a las pruebas producidas en la causa, de acuerdo a la previsión contenida por el artículo 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el Tribunal encuentra adecuado fijar el resarcimiento del daño material de Liliana Perret en la suma de $ 98.000.000.
14) Que con relación al daño patrimonial, también reclamado por Andrea María de los Milagros Milesi y Gabriel Roberto Milesi, cabe señalar que —con independencia de que no son parientes ni herederos forzosos del muerto, extremos que excluyen la aplicación de los artículos 1084 y 1085 del Código Civil- la regla general concerniente a las personas que tienen derecho a exigir la reparación de los daños y perjuicios derivados de un delito se encuentra establecida por el artículo 1079 del citado ordenamiento legal, que alcanza no solo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por repercusión o reflejo: el damnificado indirecto, que invoca un daño propio, no derivado del patrimonio de aquel. En tal circunstancia, para la procedencia del reclamo resulta necesaria la prueba del perjuicio sufrido (Fallos: 316:2894 ).
15) Que en autos se ha acreditado que cuando se produjo la muerte de Carlos Santillán en septiembre de 1999, Andrea era mayor de edad tenía 21 años), mientras que Gabriel era menor de acuerdo a la legislación entonces vigente (tenía 18 años); que convivieron con la víctima desde sus cinco y tres años hasta su fallecimiento conformando una familia, que efectivamente recibieron asistencia económica del falleci
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:200
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