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Fallos: 338:679 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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De acuerdo con las constancias obrantes en la causa y en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, que corre por cuerda, resulta razonable admitir que la muerte de Meza importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura, habida cuenta de la modesta situación patrimonial de la actora.

La pérdida de la "chance" aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en razón, además de los elementos de juicio antes referidos, y el alcance del requerimiento formulado al respecto en el escrito inicial (fs. 14), se la fija en $ 100.000 (Fallos: 303:820 ; 308:1160 ; 322:621 ; y 323:3564 ); señalándose que no se considera como parámetro los ingresos de Meza a la época del accidente sino los correspondientes al salario mínimo, vital y móvil vigente.

26) Que también debe admitirse el reclamo por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenerse por configurado in re ipsa (artículo 1078 del Código Civil), pues el evento dañoso constituyó una fuente de angustias y padecimientos espirituales que debe ser reparado judicialmente ya que la muerte de un hijo provoca uno de los mayores daños que el ser humano pueda sufrir.

En lo concerniente a la fijación de su quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, aunque sea de dificultosísima cuantificación (Fallos: 321:1117 ; 323:3564 , 3614; 325:1156 ; 332:2842 ; 334:1821 ; y causa CSJ 201/ (23-B) "Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" antes citada, entre otros).

Con arreglo a estas pautas, el monto de la indemnización se establece en la suma de $ 500.000 (artículo 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

27) Que los intereses se deberán calcular desde el 4 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, y de allí en más los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-679

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