la ley 22.362, ni un acto de competencia desleal. Por el contrario, considera que la práctica se encuentra protegida por el derecho a ejercer la industria lícita y comerciar libremente, y el principio de reserva (arts.
14 y 19, Constitución Nacional), por cuanto consistió en un uso interno, sin posibilidad de provocar confusión en el público consumidor.
En cuanto a la valuación del daño, manifiesta que el tribunal interpretó incorrectamente el dictamen pericial contable. Sostiene que, en esa oportunidad, la especialista no realizó una valuación del daño, sino que respondió a una pregunta de la actora que partía del supuesto de que cada persona que ingresó a su página durante el período en cuestión, contrató finalmente sus servicios, lo cual -sostiene- resultaba en los hechos imposible. Al respecto, advierte que su parte acompañó un estudio académico imparcial que indica que la probabilidad real de desvío de clientela por medio de esta práctica es bastante modesta publicado en la revista Forbes de Eric Goldman- (fs. 588/671).
De igual modo, remarca que la valuación del daño dio como resultado un monto absurdo, pues el beneficio obtenido por la demandada sería mayor que la totalidad de sus ingresos brutos, que ascendían a esa fecha a $2.424.475. Concluye que ello significó un apartamiento del margen de razonabilidad previsto en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , como así también la afectación del principio de congruencia, dado que la actora no había planteado en su demanda el hecho que todos los clicks recibidos en los anuncios publicitarios se tradujeran en ventas.
II-
Entiendo que el recurso extraordinario fue mal denegado pues se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a la ley 22.362 -de carácter federal-, y la resolución apelada es contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3, ley 48; dictamen de esta Procuración General al que se remitió esa Corte Suprema en Fallos: 338:1331 , "Pizzo"). En ese marco, corresponde a esa Corte realizar una declaratoria sobre el punto disputado (dictamen de esta Procuración General, al que remitió esa Corte Suprema en Fallos:
330:2286 , "Pluspetrol Energy S.A").
IV-
Estimo que corresponde inicialmente rechazar el planteo vinculado al análisis de la notoriedad de las marcas de la actora, pues si bien este punto ha sido examinado por la cámara sobre la base del artículo
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2194
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