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Fallos: 329:3833 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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jación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894 ; 321:1117 y 326:820 , considerando 12).

Por cierto que la privación de la libertad que sufrieron los demandados en un proceso que finalizó con su absolución fuepara ellos fuente de aflicciones espirituales que justifica su resarcimiento (conf.

causa "Gerbaudo", Fallos: 328:4175 ). En este marco, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , selofija en la suma de $ 15.000 para cada uno de ellos.

Que con relación ala pretensión deindemnizar el daño moral ocasionado a los cónyuges e hijos "por los quince meses de sufrimiento moral desus familias" (fs. 76/78), cabe recor dar que la acción por daño moral es concedida in iure proprio, y en esos términos no están los actores legitimados para efectuar el reclamo. Corresponde, pues, su rechazo.

15) Que, en consecuencia, el monto dela indemnización asciendea la suma de $ 26.333,34 para Jorge Raúl Santiago, la de $ 19.333,33 para Roberto Horacio Andrada y Luis Alberto Andrada respectivamente, con más la suma que surja de la liquidación correspondiente de conformidad con las pautas indicadas en el considerando 11 de la presente. Los intereses se deberán calcular de la siguiente forma: A) respecto del monto por el cual procede el daño moral, a partir del 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento; y desde entonces hasta el efectivo pago con la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable; B) en relación ala cuantía de los honorarios abonados cuya procedencia se admitió, desde la fecha de cada uno de los pagos aplicándose, según los per íodos abarcados, las tasas indicadas en el apartado anterior; C) en lo relativo a las sumas correspondientes a los honorarios regulados al doctor Santacroce, los réditos se calcularán a partir dela fecha en que se tornaron exigibles, con las tasas señaladas en el punto A precedente. La indemnización correspondienteal lucro cesante no llevará intereses por haberse fijado su cuantía a valores actuales.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3833

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