Art. 167 Retardo De Justicia. del CPCC Comentado Buenos Aires


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    Art. 167 .- - Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de diez dí­as al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así­ lo aconsejaren.


    El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.


    Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.


    En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial.


    Las disposiciones de este artí­culo sólo afectan la ju­risdicción del juez titular y no que las ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.


    Al hacerse cargo del juzgado, luego de un perí­odo de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general


    de los plazos, proporcionada al numero de causas pendientes.


    Concordancias: CPN. art 167, Cat, art. 167, Chaco. art. 167., Chubut, art 167. Córd., art. 176, Corr, art. 69 bis, ERios. Art. 164, Form. Art 167, LPampa, art. 167. Mend., art. 91, Mis, art, 167; Neuq., art, I67; RNegro. art. 107; Salta, art. 167; SJuan. art, 173. SLuis, art 167, SCruz, art, 168; SFe arts. 109 a 111; SdelEstero, art. 167; Tdel Fuego art. 182.



    § 1 Mora judicial y sentencia desfavorable, - El art. 167 del CPBA, ha sentenciado la casación provincial, sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente, y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo que corresponde anular de oficio el fallo dictado en teles condiciones, máxime si ello no ha sido consentido por la parte (SCBA, 29/6/87, LL, 1988-A- 54).

    lo expuesto supone que la parte no puede deducir tal nulidad una vez que ha tomado conocimiento de la sentencia desfavorable, atendiendo elementales principios de buena fe.

    En consecuencia, la incuria del juzgador, oportunamente denunciada por quien no convalida ni implícita ni explícitamente el vicio, hace imposible considerar la posibilidad de remediarlo (SCBA, 29/9/87, ZX, 1988 A-54).
    Ver articulos: [ Art. 164 ] [ Art. 165 ] [ Art. 166 ] 167 [ Art. 168 ] [ Art. 169 ] [ Art. 170 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 339 - Página 184
    - Fallos: Tomo 339 - Página 367
    - Fallos: Tomo 339 - Página 368
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1591
    - Fallos: Tomo 341 - Página 415
    - Fallos: Tomo 341 - Página 915

    Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
    Libro I
    - Disposiciones Generales
    >>
    TÍTULO III
    - Actos Procesales
    >>
    CAPÍTULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES
    - >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.167 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 164 ] [ Art. 165 ] [ Art. 166 ] 167 [ Art. 168 ] [ Art. 169 ] [ Art. 170 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...