– La sentencia como unidad lógico-jurídica Septiembre 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación La sentencia como unidad lógico-jurídica 1) Introducción .................................................................................................................................... 2 2) Aplicación de la regla a distintos supuestos .................................................................................. 2 a) Sentencias dictadas por tribunales colegiados .......................................................................... 3 b) Arbitrariedad y sentencias contradictorias ................................................................................ 4 c) Nulidad de auto de concesión del recurso extraordinario ......................................................... 5 1) Introducción Con base en reiterados precedentes la Corte ha consolidado como regla que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica en la que su parte dispositiva es la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas efectuadas en sus fundamentos (Fallos: 344:1266 ; 344:545 ; 321:1642 ; 320:985 disidencia de los jueces Fayt y Boggiano; Fallos: 316:609 , entre muchos otros). Dicha enunciación se ha visto reafirmada por la aseveración de que la sentencia constituye un todo indivisible (Fallos: 347:596 ; 346:1234 ; 344:3585 ; 330:4040 ; 330:1366 ; 329:5074 voto del juez Fayt; 328:412 ; 315:2291 ).
Por lo que no cabe admitir antagonismos entre la parte dispositiva y los fundamentos que la sustentan (Fallos: 324:1584 ), ya que existe una recíproca integración (Fallos:
327:3660 disidencia del juez Petracchi; 311:2120 ; 311:509 ).
Existen numerosos y antiguos precedentes donde la Corte resaltó que es la parte dispositiva de la sentencia lo que constituye el fallo y no sus considerandos o la apreciación de los elementos de prueba (Fallos: 118:243 ; 113:64 ; 111:339 y 28:129 ). Pero también señaló que si bien para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria de los análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación 345:1101 (Voto de los jueces Rosatti y LorenzettiMoro 324:2210 ; 324:547 ; 324:132 ; 314:1633 ; 308:732 ).
Destacó el Tribunal que la sentencia debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico jurídica ya que no es el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 343:2098 ; 342:2183 ; 339:873 ).
2) Aplicación de la regla a distintos supuestos Muchas fueron las ocasiones en que el Tribunal vio en la falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva una causal con entidad para invalidar los pronunciamientos recurridos.
a) Sentencias dictadas por tribunales colegiados Al momento de pronunciarse sobre decisiones de tribunales colegiados 1 la Corte ha explicado que las mismas no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas. Por ello, la ausencia de un acuerdo genuino sobre los motivos que guían la decisión priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia, es decir una unidad lógico jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del tribunal (Fallos: 346:1564 ; sentencia del 01/08/2024; 345:338 ; 344:3585 ; 343:506 ; 312:1058 entre muchos otros).
Afirmó en Fallos: 346:1564 que correspondía dejar sin efecto la sentencia en la cual los magistrados habían emitido votos con fundamentos discordantes al momento de tratar la pretensión del actor -capitalización de los intereses-, pues de ese modo no se lograba conformar una mayoría real.
Asimismo señaló que la sentencia apelada no constituye un acto jurídico válido si los votos que en apariencia sustentan la decisión, no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales Fallos: 346:1234 ).
1 Sobre el tema ver Nota de jurisprudencia:
de las mayorías en los tribunales 346:1339 ) destacó que debía dejarser sin efecto la sentencia si había ausencia de coincidencia acerca de los fundamentos de lo que en definitiva se resolvió, en tanto los dos magistrados cuyos votos confluían en la resolución adoptada no sólo no compartían los fundamentos en los que se apoyaban, sino que defendían, en ese sentido, posiciones opuestas. Agregó que el vicio relativo a la falta de mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución afecta la certeza jurídica de la decisión impugnada, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, que amparan a todas las partes por igual. Por ultimo mencionó que en el caso de los tribunales pluripersonales, los jueces profesionales tienen el deber de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualesquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión, de modo que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo.
También en ese sentido, en Fallos: 344:3585 señaló, que era arbitraria la sentencia condenatoria que atribuía la calificación dolosa del homicidio, pues del análisis de los votos que terminaron confirmando la condena no se evidenciaba una concordancia sustancial de opiniones dirimentes en las que se fundara la decisión adoptada, es decir no había existido una mayoría real de sus integrantes que sustentase las conclusiones del pronunciamiento, requisito indispensable para su validez.
Y ha resuelto así que es improcedente el agravio introducido en el remedio federal vinculado a aspectos que fueron desarrollados en el marco de un voto minoritario y por lo tanto, no integran la unidad lógico-jurídica que configura el fallo objeto de impugnación.
Fallos: 338:477 ).
Asimismo, entendió que debía dejarse sin efecto el fallo de un tribunal colegiado si uno de los votos contenía una contradicción insalvable que impedía comprender su verdadero sentido al adherir al voto de la magistrada preopinante y luego enunciar argumentos en sentido opuesto, ya que tal circunstancia importaba un apartamiento de la regla que enuncia que la sentencia constituye una unidad lógicojurídica (Fallos: 338:693 ) b) Arbitrariedad y sentencias contradictorias Recientemente en Fallos: 347:596 la Corte resolvió que es arbitraria la sentencia que rechazó la cautelar tendiente a que la AFIP se abstenga de reclamar a la actora un importe mayor al impuesto interno al tabaco que le corresponde ingresar conforme al primer párrafo del art. 15 de la ley 24.674, pero simultáneamente accedió a esa solicitud, al eximirla de emplear la versión 5 del aplicativo establecido por la resolución general 5290/2022, pues si el pronunciamiento concluyó que no se había demostrado el peligro en la demora para otorgar la cautelar, resultaba contradictorio que luego tenga por acreditado dicho extremo respecto del deber de emplear la versión 5 del aplicativo mencionado, el cual relata como un mero mecanismo de liquidación automática del impuesto, que recepta ese piso mínimo fijado en el art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.674.
El Tribunal consideró que incurrió en una evidente autocontradicción entre lo expresado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva el fallo que, por un lado afirmó que la fusión de firmas aéreas fue autorizada tácitamente -lo que implicaba resolver la pretensión de fondo deducida por las actoras desde el inicio de las actuaciones- y, por el otro, confirmó la sentencia que consideró que se había tornado abstracta la cuestión a resolver (Fallos: 342:1637 ).
Y encontró como manifiestamente contradictoria la sentencia que señaló que, aunque no suscribía lo resuelto por la Corte en la causa "Espósito" (Fallos: 339:781 ) acataría las pautas allí establecidas con el fin de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional ya que tal propósito no quedó plasmado en la parte dispositiva donde, sin aclaración alguna, confirmó la sentencia de primera instancia que había adoptado un criterio de aplicación de la ley 26.773 diverso al fijado en el mencionado precedente (Fallos:
341:260 ).
En Fallos: 324:1584 afirmó que la falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de una sentencia constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio del apelante.
También decidió que era arbitraria la sentencia que había considerado válidas las resoluciones de la AFIP que determinaron de oficio el impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales del actor, pues la misma se encontraba en franca contradicción con lo resuelto en sede penal donde se habían declarado nulas las mencionadas resolucionesy, por tratarse esta última de una sentencia firme y consentida, ello afectaba el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, que posee jerarquía constitucional, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos con fundamento en el derecho de propiedad y defensa en juicio Fallos: 345:1101 ).
Consideró el Tribunal que había incurrido en una evidente autocontradicción respecto de lo indicado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva el fallo que, por un lado estimó que la causa debía volver a la instancia de origen para que se examinaran los agravios no tratados, y por el otro, mantuvo la decisión adoptada por el juez de primera instancia que admitió la demanda en todos sus términos (Fallos: 314:1633 ).
En el ámbito penal descalificó la sentencia que concluyó que resultaba adecuado elevar la pena impuesta al acusado hasta el monto solicitado en la acusación que abrió el plenario - quince años - y en la parte dispositiva fijó la condena en dieciséis años de prisión (Fallos: 315:2395 ).
También encontró autocontradicción entre los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo si se había estimado que ambas partes estaban contestes en que no existía sistema de calefacción en el inmueble arrendado y que debía desglosarse ese rubro de la condena del juez de grado, pero se mantuvo la decisión que había mandado pagar el importe calculado por dicho concepto por el perito interviniente (Fallos: 317:465 ). Y en la decisión referida al pago parcial de los honorarios que, por un lado, expresa que se infringe el art. 742 del Código Civil cuando se admite un pago en tales condiciones, y por otro, tiene por abonados con ese alcance dichos honorarios (Fallos: 303:1145 ).
Recientemente resolvió que resultaba arbitraria la sentencia en la que existía una incongruencia entre la parte dispositiva que confirmaba la decisión de primera instancia que había condenado a las demandadas a pagar una suma de dinero en concepto de valor vida luego de ponderar el monto percibido en sede laboral, con los fundamentos de la decisión, según los cuales debía efectuarse la deducción de los montos cobrados en el marco del expediente laboral. Explicó que ese grave defecto de fundamentación provocaba un agravio tangible a la actora ya que en los hechos implicaba una reducción sustancial del monto indemnizatorio. Recordó que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación y que, si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones (Fallos:
346:807 ).
c) Nulidad de auto de concesión del recurso extraordinario La Corte declaró la nulidad de un auto de concesión del recurso extraordinario toda vez que la parte dispositiva del fallo en la que se concedía un solo recurso no guardaba la debida concordancia con lo expresado en los vistos del pronunciamiento, en los que el tribunal a quo había dado cuenta de la interposición de dos recursos para la causa Fallos: 344:1 ).
En esa línea resolvió también que si la resolución que concedió el recurso extraordinario, lejos de constituir un pronunciamiento circunstanciado, categórico y dotado de unidad lógico-jurídica, había incurrido en serios desaciertos formales y conceptuales y mediante una confusa redacción se había referido exclusivamente a un tema accesorio, como es el atinente a las costas, correspondía declarar su nulidad, al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada. (Fallos: 334:1139 ).
Buenos Aires, septiembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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