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Fallos: 320:985 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tualidad probatoria a las actas otorgadas por funcionarios municipales, salvo que su eficacia sea enervada por prueba fehaciente en contrario. .

11) Que los graves defectos de fundamentación que presenta el fallo imponen su descalificación por aplicación de la doctrina de este Tribunal citada supra, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que la recurrente dice vulneradas.

Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 44). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase, " JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.


MAXIMO EZEQUIEL DE GAINZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de revisión interpuesto en los términos del art. 479, incs. 1 y 4, del Código Procesal Penal de la Nación, por medio del cual se cuestionaba la sentencia que condenó al recurrente por el delito de injurias. .

COSA JUZGADA.
"El sistema jurídico carecería, como principio, de eficacia práctica sin la cosa juzgada y, por tanto, su desconocimiento generalizado supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-985

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