– Recurso de queja y efecto suspensivo Diciembre 2024 Recurso de queja y efecto suspensivo 1) La regla del artículo 285 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ................... 2 2) Una aclaración sobre el alcance .................................................................................................... 3 3) Supuestos de efecto suspensivo de la queja ................................................................................ 3 4) Resolución posterior sobre el fondo ............................................................................................. 5 a. Casos en los que declaró procedentes los recursos ..................................................................... 5 b. Casos en los que declaró la improcedencia de los recursos ........................................................ 6 1) La regla del artículo 285 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación El artículo 285 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -con las modificaciones introducidas por la ley 22.434dispone que "...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".
Con arreglo a esta norma, se ha dicho que, mientras la Corte no haga lugar a la queja, no se suspenderá el curso del proceso por lo que se encuentra a cargo del recurrente la demostración de un supuesto que haga admisible formular alguna excepción a dicho principio (Fallos: 319:398 ).
La Corte explicó que la norma –a la que consideró "categórica" (Fallos: 305:1483 , voto de los jueces Gabrielli y López)- refiere a la posibilidad de lograr la ejecución inmediata de la resolución impugnada durante el plazo para recurrir, pero no define la firmeza de la decisión Fallos: 330:4103 ).
De manera previa a la incorporación realizada por la citada ley al art. 285 del código de rito, el Tribunal había indicado que lo expresado es la regla (Fallos: 232:528 ; 258:351 ) y que la Corte no puede acordarle efecto suspensivo a la interposición de la queja si no median circunstancias excepcionales (Fallos:
193:138 ), o median en la causa razones de orden institucional o de interés público (Fallos:
245:425 ; 247:460 ; 265:252 ; 294:327 ).
En ese sentido, en Fallos: 236:670 expresó que dicho principio sólo cede ante la existencia de razones excepcionales que la jurisprudencia tradicional de la Corte limitaba a los supuestos de interés público. Señaló que no era suficiente la posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho -en el caso, el del voto como accionista o el de enajenación de las acciones-, ni la de "alteración de la composición accionaria", como alegaban los recurrentes.
Luego, ya vigente el nuevo art. 285, con invocación expresa de esa norma, desestimó el pedido de suspensión de los trámites en el juicio principal –solicitado por el recurrente ante la proximidad de la subasta de un inmueble de su propiedad-, ya que los argumentos formulados no revelaban, prima facie, que se encontraran involucradas cuestiones de orden federal que hicieran procedente la queja y la suspensión requerida. El Tribunal explicó que se encontraba a cargo del apelante la demostración de un supuesto que hiciera admisible formular alguna excepción al principio sentado en el art. 285 citado, lo cual no había sucedido en el caso Fallos: 319:398 ).
En otro caso, decidió rechazar el pedido de suspensión de ejecución de la sentencia que había condenado a una indemnización, si se había fundado en el estado de liquidación de la aseguradora y en que el debate sobre la responsabilidad no se hallaba cerrado porque estaba pendiente la queja interpuesta por otro codemandado, ya que ello no revelaba que se encontraran comprendidas cuestiones de orden federal que hicieran procedente la queja y la suspensión del juicio, aparte de que remitían a la formulación de planteos cuya resolución correspondía la instancia ordinaria (Fallos:
321:193 ).
2) Una aclaración sobre el alcance La Corte ha aclarado que el proceso tampoco se suspende cuando se solicita la remisión de los autos principales a la Corte.
Explicó que, aun cuando la remisión del expediente principal pudiera tener alguna eficacia suspensiva en la práctica, ella no resulta hábil para impedir que, ante la falta de efecto suspensivo de la queja hasta tanto así se lo disponga, la interesada pueda obtener copia certificada de las actuaciones y proseguir con el trámite de ejecución de la sentencia (art. 36, inc.
1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 259:151 ; 327:4290 ).
Indicó también que no implicaba suspender el curso del proceso el diferimiento de la resolución sobre el fondo del asunto hasta tanto el recurrente cumpliese con el requerimiento de acompañar el beneficio de litigar sin gastos. En efecto, en tales casos explicó que los procesos continuarían mientras el Tribunal no hiciera lugar a las quejas (Fallos:
340:658 ; "Cotarelo", 17/12/2019; 343:1386 ; "Soria, Clara Marta", 04/02/2021; "Ferreira Achaval", 03/08/2023).
3) Supuestos de efecto suspensivo de la queja A partir del precedente "Ogallar" (Fallos:
308:249 –año 1986-), el Tribunal ha dicho, en numerosas oportunidades que, cuando los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde declarar procedente la queja y decretar la suspensión del curso del proceso, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (Fallos: 308:249 ; 308:2127 ; 310:2130 ; 317:1447 ; 325:2191 ; 328:3653 ; 328:3739 ; 328:3948 ; 328:4280 ; 328:4288 ; 328:4602 ; 328:4800 ; 329:431 ; 340:85 ; "Weretilnek, Jorge Alberto", 22/04/2021; "Fundación Cristiana de Evangelización", 20/05/21; "Córdoba, Matías Ezequiel y otro", 05/08/2021; "Sabán, José Daniel", 03/10/2023; "Castro, Juan Domingo y otro", 07/12/2023; "Pereyra", 12/03/2024; "Cáceres", 04/04/2024; "Jiménez", 25/05/2024).
El Tribunal señaló que la facultad que corresponde a los jueces para salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, como la de otorgar en casos muy especiales efecto suspensivo al recurso de queja, fluye de los poderes implícitos que corresponden a la Corte Suprema para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria durante la tramitación de un recurso pendiente, asegurando así la eficacia de la actividad jurisdiccional en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos:
329:5950 ).
Así, en el marco de una causa en que la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles había interpuesto un recurso extraordinario contra la sentencia de cámara que admitía el reajuste previsional solicitado por la actora, la Corte decidió suspender el curso del proceso por entender que los argumentos planteados podían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art.
14 de la ley 48 (Fallos: 317:1447 ).
En otra oportunidad, la Corte, al declarar admisible la queja y decretar la suspensión del curso del proceso, dispuso la suspensión de los efectos de la medida cautelar dictada por la cámara que había ordenado a los organismos de recaudación fiscal de 23 provincias argentinas que se abstuvieran de determinar el impuesto a los ingresos brutos a los concesionarios de automotores, sobre la base del monto total de las ventas por éstos realizadas, hasta tanto no recayera sentencia firme en el juicio. El Tribunal decidió de ese modo teniendo en cuenta que los argumentos de la recurrente podían involucrar, prima facie, cuestiones de orden federal. Aclaró que la dicha medida no implicaba pronunciamiento alguno sobre el fondo del recurso (Fallos: 340:85 ).
Ha dicho asimismo que los planteos vinculados con la oponibilidad al demandante de la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado, pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que, sin que implicara pronunciamiento sobre el fondo, la queja resultaba procedente Fallos: 330:4364 ; 331:95 ). Luego, al resolver las causas, con remisión a Fallos: 329:3054 y 3488, y a los precedentes "Cuello", "Obarrio", "Gauna" y "Villarreal", declaró admisibles los recursos y revocó las decisiones apeladas.
Lo mismo sostuvo en relación a los argumentos relacionados con la aplicación de normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera, los que podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal (Fallos:
327:5026 ; 327:516 ; 328:2424 ; 328:3739 ; 328:4280 ; 328:4288 ; 328:4602 ; 329:2221 ).
En Fallos: 324:2016 , en que se cuestionaba la decisión que había declarado inoponible a los incidentistas el régimen de exclusión de activos y pasivos del banco en proceso de quiebra convenido entre el BCRA y otro banco, y les había reconocido a aquellos un derecho preferencial sobre los inmuebles embargados en el caso, expresó que dado que los argumentos del recurrente, fundados en la aplicación del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, podían involucrar, prima facie, cuestiones de carácter federal, debía declararse procedente la queja y decretarse la suspensión del curso del proceso, sin que esto implicara pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
También decidió que debía admitirse el recurso de queja incoado, declarar procedente el recurso extraordinario y suspender la ejecución de la sentencia de cámara que había confirmado las sanciones impuestas a los actores por infracción a la Ley de Defensa de la Competencia 22.262, mediante la resolución SCT nº 124/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, pues las particularidades que había presentado el trámite de la causa por ante los diversos tribunales intervinientes, la importancia económica de las multas impuestas y el hecho de que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la presentación directa pudieran, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, llevaban al Tribunal resolver de ese modo (Fallos:
335:1301 ).
Asimismo, ha dicho que corresponde declarar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida si las circunstancias puestas en conocimiento de la Corte durante el trámite de la presentación directa pueden traducir agravios de imposible reparación ulterior, que exigen la necesidad de preservar la jurisdicción del Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil (Fallos: 325:3464 ).
En "Comunidad Mapuche Millalonco", del 29/03/2023, señaló que la decisión del juez de primera instancia de ejecutar la sentencia intimación al Poder Ejecutivo para que transfiera tierras para ser adjudicadas a una comunidad Mapuche- aun cuando la decisión no se encontraba firme y la cámara de apelaciones había dictado la prohibición de innovar en la causa, no solo revestía gravedad institucional, sino que, además, ponía de manifiesto la imperiosa necesidad de adoptar una medida que preservara la jurisdicción de la Corte, evitando que se produzcan agravios de muy dificultosa reparación ulterior que impidieran el dictado de una sentencia útil, por lo que correspondía decretar la suspensión del curso del proceso.
Una situación particular se produjo en un caso en que el a quo había admitido la ejecución de la sentencia, en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , requiriendo a tal efecto solamente la caución juratoria de la parte apelada, en una causa en la que se encontraba en juego un monto excepcionalmente elevado. El Tribunal resolvió decretar la suspensión del incidente de ejecución ya que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario podían involucrar cuestiones susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
327:3801 ).
Luego, la actora presentó un escrito mediante el cual solicitaba que la Corte se expidiera con urgencia sobre la suficiencia de la contracautela dispuesta, a fin de permitir la continuación del proceso ejecutorio en trámite, evitando por otro lado la consagración de la continua dilación procesal que la contraparte proponía. En función de ello, y considerando que habían expirado los plazos de la reprogramación de los depósitos constituidos en monedas extranjeras, el Tribunal resolvió levantar la suspensión del trámite a fin de que la entidad actora pudiese peticionar ante los jueces de la causa la entrega de sus depósitos hasta el importe en que no mediase controversia entre las partes (Fallos: 329:5605 ).
En Fallos: 345:250 , expresó que procede la suspensión del curso del proceso, si las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por el Estado Nacional en la presentación directa, con sustento en elementos verosímiles, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior, lo cual exige preservar la jurisdicción de la Corte para el dictado de una sentencia útil en la causa.
4) Resolución posterior sobre el fondo Luego de decretar de manera provisoria la suspensión del curso del proceso, el Tribunal en ciertos casos declara procedentes los recursos al resolver sobre el fondo del asunto, y en otros casos los desestima luego de estudiar detenidamente los argumentos planteados.
a. Casos en los que declaró procedentes los recursos Indicó que debía declararse procedente la queja y declarar la suspensión del proceso si los argumentos vinculados con el alcance que debía asignarse a la obligación que pesaba sobre el titular registral -establecida por el art. 27 de la ley 22.977- cuando se había desistido de la acción y del derecho respecto del conductor y poseedor actual del automóvil que había participado en el accidente y a la improcedencia de conceder una indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que no habría sido reclamada en el escrito inicial, podían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal Fallos: 323:813 ). Luego, al pronunciarse sobre el fondo del asunto, consideró que los planteos de la recurrente suscitaban cuestión federal para su consideración por la vía intentada y declaró procedentes los recursos extraordinarios ("Alvarez Mittleman, David", 7/12/2001).
En Fallos: 328:3653 la Corte declaró procedente el recurso de queja y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución en el marco de una causa en que la cámara había declarado mal concedido el recurso de apelación con sustento en que la sentencia de remate no era apelable para el que no hubiera opuesto excepciones. Posteriormente, al decidir sobre el fondo, declaró procedente el recurso y dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado "IFASA S.A.", 31/10/06).
En el marco de un proceso en que se recurría la decisión del superior tribunal provincial que declaraba que no procedía la nulidad de la subasta, la Corte resolvió que era procedente el recurso de queja y dispuso la suspensión de la inscripción del resultado de la subasta en el Registro de la Propiedad Inmueble Fallos: 328:3948 ). Luego, al decidir el fondo del asunto, sostuvo que el recurso resultaba admisible ya que el a quo había efectuado una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables, con menoscabo de las garantías constitucionales. Por ello, dejó sin efecto la sentencia apelada (Fallos: 330:4735 ).
También en Fallos: 308:2127 el Tribunal declaró procedente la queja y decretó la suspensión de los efectos del proceso en una causa en que el a quo había declarado la nulidad del acto del Consejo Nacional del Partido Justicialista que había separado de sus cargos en aquel cuerpo a dos de sus miembros y ordenado su reposición en ellos. Al decidir la cuestión, declaró la procedencia del remedio federal y dejó sin efecto el pronunciamiento por entender que el mismo era descalificable ya que carecía de deliberación y voto individual y no aparecía dictado en acuerdo alguno. En efecto, se habían omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determinaba su inexistencia como sentencia (Fallos: 308:2188 ).
Del mismo modo, en un caso en que había suspendido los efectos del proceso porque los argumentos expresados por la recurrente se relacionaban con la aplicación de normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera (Fallos: 328:4602 ), resolvió luego declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y revocar el fallo apelado ("Romero Carranza, Helena Cristina y otro", 28/05/2008).
En un caso en que el actor había solicitado como medida preliminar que se ordenara al periodista demandado la entrega de una copia íntegra de las grabaciones de los encuentros que habrían mantenido, a partir de las cuales este último había redactado un libro publicado no obstante la oposición del accionante, con el fin de contar con todos los elementos necesarios para una eventual demanda de daños y perjuicios, la jueza de primera instancia hizo lugar al pedido y el demandado interpuso un recurso extraordinario. La Corte resolvió suspender el procedimiento de ejecución por considerar que los argumentos expresados por la demandada, podían involucrar cuestiones de orden federal ("Macri, Mariano", 18/02/2022).
Luego el Tribunal, al pronunciarse sobre el fondo, declaró procedente el recurso y dejó sin efecto el fallo apelado con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 346:650 ).
b. Casos en los que declaró la improcedencia de los recursos Como se mencionó anteriormente, la Corte también ha declarado improcedentes los remedios federales a pesar de haber declarado la procedencia de los recursos de hecho y decretado la suspensión del proceso de manera previa y provisoria.
Por ejemplo, en un caso en que el recurrente se agraviaba por lo resuelto por el a quo en cuanto había denegado su pedido de reajuste jubilatorio, la Corte declaró la procedencia formal de la queja por haberse propuesto extremos, prima facie, aptos para su análisis en la instancia de excepción. Sin embargo, luego explicó que ello no impedía que posteriormente, al analizar la cuestión de fondo, se resolviera con plenitud si los agravios debían ser materia de revisión en la instancia extraordinaria. En efecto, en dicha oportunidad, resolvió que los planteos no eran revisables por tal vía por tratarse de una materia de derecho local (Fallos: 295:658 ). Mismo criterio sostuvo en Fallos: 297:558 .
En Fallos: 325:2191 , en el marco de un juicio por expropiación, en que la actora había recurrido la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que había rechazado el recurso de inaplicabilidad de la ley, la Corte declaró formalmente admisibles la queja y el recurso extraordinario, y decretó la suspensión de la sentencia apelada, por encontrar que los argumentos de la actora involucraban, prima facie, cuestiones de naturaleza federal. La recurrente planteaba que la cámara había efectuado una valoración absurda de la prueba y que, al considerar a uno de los peritajes como más ajustado a las constancias de la causa, se había apartado de los parámetros determinados por el tribunal provincial para la valuación de las tierras expropiadas. Luego, al pronunciarse sobre el fondo, la Corte desestimó el recurso en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ("Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado", 24/06/2004).
Consideró también que si los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja, contra la sentencia que había declarado nula la resolución del banco que había despedido al actor, involucraban, prima facie, cuestiones de orden federal, debía declararse procedente la queja y disponerse la suspensión de los efectos del pronunciamiento impugnado así como del trámite de todos los procesos orientados a su ejecución, sin que esto implicara pronunciamiento sobre el fondo del recurso (Fallos: 331:1516 ). Posteriormente, al decidir sobre el fondo del asunto, explicó que, si bien se había declarado formalmente admisible el recurso, ello no era óbice para expedirse sobre la habilitación de la vía del art.
14 de la ley 48 ya que ese juicio tenía carácter provisorio y no impedía que un análisis detenido de las cuestiones involucradas determinara una solución contraria (Fallos:
332:2828 ).
En un caso en que el tribunal superior provincial había declarado que los créditos reconocidos por la sentencia que había puesto fin al litigio debían ser exceptuados del régimen de consolidación de deuda pública provincial por constituir un gasto ordinario correspondiente a la retribución de los magistrados provinciales- que quedaba comprendido en la noción de "deudas corrientes", en los términos del art. 3° de la ley local 1947 y del art. 2°, inc. f, de su decreto reglamentario 926/92, lo que había sido recurrido por la Fiscalía de Estado provincial, el Tribunal declaró formalmente procedente el recurso deducido por entender que el conflicto podía, prima facie, involucrar cuestiones de gravedad institucional.
Sin embargo, luego de un examen detenido del conflicto, llegó a la conclusión de que ese supuesto no se había configurado en la causa.
Explicó que si no se había invocado la interpretación del sistema nacional de consolidación del pasivo público, ni la colisión del régimen local con el federal, ni la incompatibilidad de las normas provinciales con las garantías de la Constitución Nacional, no se advertía relación directa entre lo decidido y el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación, ni se habían violentado aquellos principios superiores que las provincias acordaron respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional Fallos: 320:1941 ).
En la misma línea, la Corte declaró formalmente admisibles la queja y el recurso extraordinario interpuestos por la demandada, suspendiendo el curso del proceso, en un caso en el cual la cámara había revocado ciertas resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) que aplicaban multas a la empresa actora. Al resolver sobre el fondo, expresó que lo decidido no era óbice para expedirse sobre la habilitación de la vía del art. 14 de la ley 48 ya que ese juicio tenía carácter provisorio y no impedía que un análisis detenido de las cuestiones involucradas en las presentaciones intentadas determinase una solución contraria. Así, resolvió que el recurso era inadmisible ya que no se configuraba un caso de arbitrariedad que justificara la intervención de la Corte (Fallos:
343:1724 ).
Mismo criterio adoptó en Fallos: 327:3999 al indicar que, a pesar de que se había declarado formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, dicha decisión era provisoria y no impedía que un estudio de las cuestiones del caso llevara a una resolución distinta. En efecto, consideró luego que no concurrían los supuestos que justificaban el otorgamiento de la apelación extraordinaria, por tratarse de una resolución recaída en un procedimiento de ejecución de sentencia, no susceptible –en principio- de apelación por aquella vía. Si bien esa regla no es absoluta, ya que admite excepciones cuando lo decidido causa un gravamen irreparable, ello no sucedía en el caso.
Buenos Aires, diciembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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Recurso de queja y efecto suspensivo
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