Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido, y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue motivo de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. > 
E. RAUL ZAFFARONI
Recurso de hecho interpuesto por Juan Esteban Echarú, representado por la Dra. 
Marina Sandra Margrett.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n'° 10, Secretaría n' 20.
LOMA NEGRA COMPAÑIA INDUSTRIAL S.A. y OTROS s/ Ley 22.262 
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Cabe admitir el recurso de queja incoado, declarar procedente el recurso extraordinario y suspender la ejecución de la sentencia de cámara que confirmó las sanciones impuestas a los actores por infracción a la Ley de Defensa de la Competencia 22.262, mediante la resolución SCT N" 124/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, pues las particularidades que presentó el trámite de la causa por ante los diversos tribunales intervinientes, la importancia económica de las multas impuestas y el hecho de que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en esta presentación directa pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, llevan al tribunal a declarar procedente la queja y decretar la suspensión del curso del proceso, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. 
—En igual sentido: causas L 155 XLV "Loma Negra Compañía Industrial S.A y otros s/ley 22.262 - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia"; L 159 XLV "Loma Negra Compañía Industrial S.A y otros s/ley 22.262"; y L 161 XLV "Loma Negra Compañía Industrial S.A y otros s/ ley 22.262", sentencias de la fecha—.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1301 
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