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Fallos: 320:1941 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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presente juicio ejecutivo (doctrina de Fallos: 282:265 , considerando 79). 5) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). .

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión de fs. 120. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito, notifíquese y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F: LóPEz — GUSTAvo A.
Bossert — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ.


RICARDO FLORENCIO DE EZCURRA Y Otros v. PROVINCIA pe. NEUQUEN
PROVINCIAS.
Si no se invocó la interpretación del sistema nacional de consolidación del pasivo público, ni la colisión del régimen local con el federal, ni la incompatibilidad de las normas provinciales con las garantías de la Constitución Nacional, no se advierte relación directa entre lo decidido y el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación, ni se han violentado aquellos principios superiores que las provincias acordaron respetar al concu- > rrir al establecimiento de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Si el apelante no procura que la Corte efectúe el control de constitucionalidad sino que pretende que revise la interpretación que el superior tribunal provincial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídico otorgado a la situación controvertida, se trata de un conflicto de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y las leyes provinciales, que no justifica la apertura del recurso extraordinario.

L

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1941

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