o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal —diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos— en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" (Fallos: 306:1125 ; 308:2147 ; 310:606 ; 326:3007 ; 333:1023 y 342:853 , entre muchos otros). En ese mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben —aun de oficio— la existencia de un "caso", pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición Fallos: 332:111 ; 333:1023 ; 338:1492 ; 339:1223 ; 343:1259 ).
Por otro lado, la controversia que da lugar al juicio debe subsistir al momento de la decisión puesto que la Corte no puede expedirse en casos en los que el conflicto ha desaparecido (Fallos: 327:4658 ; 329:3872 ; 344:1360 ) y aquí no se presenta el supuesto de excepción contemplado por esta Corte en el precedente "Ríos" (Fallos: 310:819 , entre muchos otros). Las causas o casos contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual 0, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa conf. Fallos: 321:1352 ; 322:528 ; 331:2257 , entre muchos otros). Es por ello que el dictado de la sentencia definitiva, que declara el derecho aplicable a las partes enfrentadas, agota como regla la jurisdicción de estos tribunales si es que los interesados no la cuestionan por los cauces procesales pertinentes. Frente a la desaparición del conflicto, cualquier pronunciamiento en abstracto sobre la cuestión debatida no sería más que una opinión consultiva. Y en tal sentido es importante recordar que el dictado de declaraciones generales o pronunciamientos consultivos, cualquiera que fuera la importancia que ellos pudieran tener, ha sido siempre considerado extraño a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte (conf. Fallos: 1:27 ; 1:455 ; 2:254 ; 3:139 ; 4:75 ; 12:372 ; 15:65 ; 95:51 ; 103:53 ; 107:179 ; 157:110 ; 184:358 ; 215:526 ; 218:590 ; 293:451 ; 313:562 ; 327:4023 , entre muchos otros).
12) Sobre tales bases, corresponde decidir si el Ministerio Público Fiscal podía apelar la sentencia final de la causa que había sido con
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:982
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