Abogados: Liliana Noemí Mazea, Maria Fernanda Pereyra y Eduardo Soares.
Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N"4.
FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS UN.L.P. c/ UNIVERSIDAD
NACIONAL 5 LA PLATA
UNIVERSIDAD.
Si bien en principio el conflicto suscitado entre la Facultad de Ciencias Médicas y el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata, con motivo en que ambos se consideran competentes para establecer el régimen de admisión y promoción de los estudiantes (arts. 50 de la Ley de Educación Superior y 76, inc. 19, del Estatuto Universitario) de esa unidad académica, revela una seria discrepancia entre tales órganos respecto de una cuestión de manifiesta trascendencia institucional, que debería ser dirimida por aplicación de los principios que rigen la organización administrativa, no resultando apto para constituir un caso o controversia que habilite a requerir su solución en sede judicial, dicha regla debe ceder atento a que dicha potestad resulta indisponible, inalienable e irrenunciable en tanto no medie una modificación, supresión 0 alteración por parte del mismo ordenamiento que se la confirió y, por lo tanto, negarle legitimación para cuestionar los actos dictados por el Consejo Superior en ejercicio de atribuciones que considera que le han sido sustraídas, importaría el desconocimiento de aquéllos preceptos y vedarle la posibilidad de formular un planteo con el objeto de resguardar la competencia legalmente atribuida.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CASO O CONTROVERSIA.
Los casos o controversias contenciosos a los que se refieren los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual 0, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa, requisito que por ser de carácter jurisdiccional es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia, por lo que corresponde examinarlo de modo prioritario por ser uno de los principales agravios del apelante y porque si prosperara resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2257
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