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Fallos: 346:983 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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sentida por los litigantes. Para ello, es necesario determinar el alcance de las atribuciones conferidas a ese órgano.

El artículo 120 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma constitucional de 1994, establece que el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que "tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República".

13) Del texto del artículo 120 de la Constitución Nacional no surge que se haya consagrado una suerte de excepción a los recaudos fijados en el artículo 116 para la actuación de los tribunales federales. Tampoco permite sostener que el Ministerio Público adquiere el rol de parte en todas las causas en las que se debate la constitucionalidad de una norma.

En efecto, no ha sido objeto de reforma constitucional la exigencia de que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación por los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional intervenga en las causas de carácter contencioso (Fallos: 339:1223 ). De ello se sigue que las funciones constitucionalmente otorgadas al Ministerio Público para promover la actuación de la justicia presuponen que el Poder Judicial de la Nación cuente con jurisdicción, lo que implica la existencia de un caso o controversia que cumpla con los recaudos enunciados anteriormente. Además, tal exigencia no podía ser modificada por la Convención Constituyente de 1994 en tanto el actual artículo 116 de la Constitución Nacional (anterior artículo 100) no era uno de los puntos incluidos dentro de la ley declarativa de necesidad de reforma 24.309 (doctrina de Fallos: 322:1616 ; 340:257 , disidencia del juez Rosenkrantz).

De este modo, la reforma constitucional de 1994 no le otorgó legitimación procesal al Ministerio Público para instar una suerte de acción popular o en defensa de la mera legalidad, por fuera de los recaudos fijados por el artículo 116 de la Constitución. Nada indica que se encuentre habilitado a perseguir pretensiones abstractas sobre la validez o invalidez constitucional de las normas o actos de otros poderes u orientadas a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, lo que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la Repúbli

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-983

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