prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto —actora y demandada—, ni creó una excepción al requisito que condiciona su actuación a la existencia de un pleito. En cambio, resulta claro que las facultades previstas en ambos incisos del artículo 31 de la ley 27.148 deben darse siempre en el marco de "causas en trámite", tal como lo precisa su inciso b).
En suma, una interpretación como la postulada por la recurrente, que amplía la facultad del Ministerio Público Fiscal para recurrir por fuera de la existencia de un caso judicial, resulta excluida por la constante y conocida jurisprudencia de esta Corte que manda evitar resultados interpretativos que pongan en pugna a la ley con la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284 ; 321:441 ; 327:1899 ).
16) En igual sentido, las circunstancias del caso no son análogas a las que se presentaban en los precedentes citados por la recurrente para fundar su posición.
En efecto, la controversia ventilada en el sub lite difiere, claro está, de aquellas en que el Ministerio Público Fiscal era titular de la relación jurídica sustancial y por lo tanto debía intervenir en el proceso como parte demandada (Fallos: 331:1583 , y CSJ 30/2008 44-K)/CS1 "Kollmann, Gustavo Ernesto c/ EN - M" Público (Defensoría General de la Nación) s/ empleo público", sentencia del 2 de marzo de 2010).
Por otra parte, aquí no se trata de un supuesto en el que exista una expresa autorización legal que valide la pretendida actuación del Ministerio Público, como sucede, por ejemplo, en materia concursal para los casos previstos en el artículo 51 de la ley 24.522 (artículo 276 de la ley 24.522) o en procesos relativos a relaciones de consumo artículos 52 y 54 de la ley 24.240). De modo tal que no es pertinente para la decisión de este caso la doctrina sentada en los precedentes "Clínica Marini S.A." (Fallos: 336:908 ) o "HSBC Bank Argentina SA" Fallos: 343:1233 ), en los que resultaba aplicable la citada normativa especial. En este sentido, no es procedente otorgar valor vinculante a expresiones generales contenidas en una sentencia anterior con total desconexión del marco normativo aplicable (doctrina de Fallos: 340:1084 , "Acosta"). Tal como lo expresó esta Corte en un conocido caso "...cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:987
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