vas propias y excluyentes, imponer la intervención del Poder Judicial de la Nación por fuera de los casos que menciona el artículo 116 de la Constitución (doctrina de Fallos: 115:163 ; 238:288 ; 302:150 ; 317:1548 ; 342:1591 , disidencia del juez Rosenkrantz, entre otros), lo expuesto en el considerando precedente es conteste con la recta interpretación de las leyes que regularon las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación 24.946 y 27.148.
En el artículo 2° de esta última ley —invocada por la recurrente— se previeron las competencias generales del Ministerio Público Fiscal para dictaminar en causas o asuntos que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para intervenir en determinados "casos" o "conflictos".
A su vez, en el artículo 31 se regulan las facultades de los fiscales en el marco de su actuación en materia no penal, entre las cuales se encuentran las de "b) Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional" y "c) Solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia, plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación y en defensa del debido proceso".
La interpretación armónica de las disposiciones citadas, que procure otorgarles un alcance que no las ponga en pugna destruyendo las unas por las otras y que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 143:118 ; 307:2070 ; 310:195 ; 316:27 ; 324:1481 ; 325:1731 ; 344:2835 , entre muchos otros), lleva a la conclusión de que la ley reglamentaria del artículo 120 de la Constitución Nacional tampoco otorgó al Ministerio Público Fiscal una legitimación extraordinaria para intervenir en cualquier asunto en materia no penal con total
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:986
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