79) La Sala III denegó el recurso extraordinario, lo que motivó la presentación del recurso directo bajo examen. Ante ello, esta Corte Suprema dejó sin efecto el auto denegatorio en atención a que no se había dado cumplimiento al traslado previsto en el párrafo segundo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordenó que, por quien correspondiera, se resolviera sobre su procedencia (fs. 300).
8" Luego de sustanciado el recurso extraordinario con la Universidad Nacional de La Matanza, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal concedió el recurso extraordinario por considerar que estaba disputada la interpretación de normas federales, como lo son los artículos 116 y 120 de la Constitución Nacional y las disposiciones de la ley 27.148 (fs. 316).
9 El recurso extraordinario planteado impone determinar si el Ministerio Público Fiscal de la Nación se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte.
10) En nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial exigida por el artículo 116 de la Constitución Nacional es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar. Dicho precepto limita el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para la trascendente preservación del principio de separación de poderes Fallos: 306:1125 ; 307:2384 ; 310:2342 ; 330:3109 ; 345:1312 ).
11) En lo que aquí interesa, cabe recordar que la configuración del caso judicial requiere la concurrencia de dos recaudos: por un lado, debe tratarse de una controversia que persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; y por el otro, esa controversia no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo con un agravio prematuro o que hubiera desaparecido (doctrina del precedente "Baeza", Fallos: 306:1125 , reiterada en repetidas ocasiones).
La existencia de "caso judicial" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:981
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