Sostuvo que el a quo desconoció que, frente a la actitud del Poder Ejecutivo que había consentido la sentencia, correspondía admitir la apelación del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1", 31, 75, incisos 19 y 23, 78, 83, 99, incisos 1° y 2", 116 y 120 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos 1, 2° y 31 —incisos a, b y h— de la ley 27.148.
Destacó que la sentencia privó al Ministerio Público de instar la revisión de la interpretación del tratado internacional hecha por el juez de grado y que resultó lesiva de los principios liminares del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, de lo dispuesto en el artículo 5", apartado 2", del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
También señaló que existe un conflicto entre una ley del Congreso de la Nación y la propia Constitución Nacional (artículo 75, inciso 19), en tanto la sentencia atacada cerró el debate sobre una política pública trascendente subyacente en la norma descalificada, como es la del derecho a la educación y el gobierno universitario.
Por otro lado, invocó la existencia de gravedad institucional en tanto la sentencia desnaturalizó la función y autonomía del Ministerio Público Fiscal. En la misma línea, argumentó que la cámara avaló un proceder del Poder Ejecutivo Nacional ilegal por cuanto el funcionario que dispuso no apelar la sentencia de primera instancia era manifiestamente incompetente y lo hizo luego de vencido el plazo para hacerlo. En función de ello, consideró que se convalidó un proceder lesivo del principio de división de poderes dado que se admitió que dos organizaciones administrativas —una universidad nacional y un ministerio— convinieran sobre la invalidez de una ley vinculada con el reconocimiento de derechos individuales y sustrajo del conocimiento de la Corte Suprema, cabeza del Poder Judicial, un caso que era atinente al interés general de la comunidad.
Por último, estimó que la sentencia resulta arbitraria en tanto prescindió de la solución normativa aplicable al caso, con apartamiento a lo dispuesto en los artículos 1", 2° y 31 de la ley 27.148 y en el artículo 120 de la Constitución Nacional, a la vez que omitió considerar aspectos relevantes de la decisión.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:980
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