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La finalidad de la ley como criterio de interpretacion

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LA FINALIDAD DE LA LEY COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN
La Corte ha dicho que al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 305:1262 ; 322:1090 ; 330:2192 ; 344:1810 ). Ello toda vez que no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 326:2095 ; 329:3666 ; 330:2093 ; 344:223 ), dado que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 344:2591 ).

En ese sentido, sostuvo que los magistrados al momento de juzgar no pueden dejar de evaluar la intención del legislador y el espíritu de la norma (Fallos: 323:3139 ).

Es que, la interpretación de la ley debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas (Fallos: 284:9 ); indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente (Fallos: 294:29 ).

Explicó que debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte (Fallos: 326:3679 ; 330:2093 ; 344:223 ; 344:2513 ).

Así, indicó que al interpretar una norma, es necesario indagar la ratio legis y el espíritu de la misma, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos del precepto legal (Fallos: 344:1539 ). Ello ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella "ratio" se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 323:212 ).

La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 326:2390 ; 329:2890 ; 330:1356 ; 330:4713 ), y por ello, resulte turbado el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art.

18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:1845 ).

Este criterio de interpretación ha sido aplicado por el Tribunal en numerosos pronunciamientos relacionados con normas previsionales. De ese modo, expresó que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas que rigen la materia (Fallos:

344:223 ) y las cuales requieren una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (Fallos: 330:2093 ). Así, destacó que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela (Fallos: 327:1139 ; 329:5857 ).

En relación a ello, consideró que en la inteligencia que cabe asignar a las normas de la seguridad social, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran (Fallos:

327:870 ; 329:872 ), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo (Fallos:

329:872 ).

Así, en el marco de una acción de amparo interpuesto por la actora en representación de su hermano que padecía una discapacidad solicitando a la Obra Social de la Policía Federal la incorporación como afiliado, a la que éste había estado afiliado anteriormente hasta que su padre –ex sargento- había sido exonerado de la fuerza policial, la Corte señaló que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas que rigen la materia. En ese sentido, expresó que desde el punto de vista normativo no se advertían óbices que impidieran la afiliación voluntaria del joven a la obra social demandada (Fallos: 344:223 ).

También en materia de interpretación de las leyes impositivas la Corte ha indicado que se debe atender al fin con el que han sido dictadas (Fallos: 329:2975 ).

Señaló que no resulta lógico atenerse al sentido más restringido que puede darse a las palabras utilizadas en la norma que estatuye beneficios de carácter fiscal, sino indagar cuál ha sido su finalidad y si ésta se ha cumplido, pues sólo de tal manera, el mayor beneficio esperado a través de la disminución de la recaudación fiscal, podrá alcanzar su verdadero sentido (Fallos: 308:2554 ). Por ello, aunque las exenciones tributarias son de interpretación estricta, debe aplicarse el criterio de considerar la voluntad del legislador, en orden a la finalidad perseguida al dictarse las normas cuestionadas (Fallos: 296:253 ), a fin de que su propósito se cumpla dentro de los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 326:2987 ; 329:5210 ; 232:254 ; 344:140 ).

En relación a ello, en Fallos: 326:2987 recordó que de acuerdo con lo prescripto por la ley 11.683 (arts. 1 y 2 en el texto ordenado en 1998), en materia de interpretación de las leyes impositivas debe atenderse al fin de ellas y a su significación económica, lo que impide otorgar relevancia a la mera existencia de un instrumento si se demuestra que éste no refleja la realidad económica.

Por otro lado, también sostuvo que, en materia electoral, una adecuada interpretación de las normas exige privilegiar, entre las posibles, la que respete con mayor fidelidad la eficacia de la libre manifestación de la voluntad política antes que priorizar una solución que pueda evitar conocer la expresión genuina del cuerpo electoral. Todo ello teniendo en cuenta que el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (Fallos: 338:628 ).

Un caso en que la Corte utilizó el método de interpretación de la ley que tiene en miras su finalidad es el recordado precedente "Saguir y Dib", en el cual autorizó la ablación de uno de los riñones de una menor para ser implantado en su hermano cuando la ley exigía la mayoría de edad para ello y le faltaban dos meses para cumplir los dieciocho años. Para así decidir, explicó que no se trataba de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos eran valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos condujera a resultados concretos que no armonizaran con los principios axiológicos enunciados, arribara a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De ese modo, sostuvo que si bien la norma se preocupaba de precisar las distintas condiciones que debían cumplirse para la procedencia del trasplante entre personas vivas, entre ellas las que debía reunir el dador, no podía dejar de tenerse presente que el espíritu motivador a la sanción de esa ley y el fin último por ella perseguido consistían primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se recurriera a la ablación e implantación de órganos, que consideraba ya de técnica corriente y no experimental Fallos: 302:1284 ).

En Fallos: 327:4241 "Yofre de Vaca Narvaja", se discutía si correspondía a la actora, que había tenido que abandonar el país bajo el status de refugiado político, obtener el beneficio que la norma otorgaba a quienes habían estado a disposición de autoridades militares durante el último gobierno de facto. La Corte sostuvo que debían asimilarse esas situaciones ya que la ley tenía una finalidad reparadora de situaciones injustas, propias de la concepción absolutista y excluyente de todo disenso que había imperado en esa etapa no lejana de la historia nacional, donde la persecución se había extendido no sólo a la persona que se alzaba contra el régimen, sino a su familia, a sus bienes y hasta su memoria. En efecto, el fin de la misma había sido otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto. Indicó así que lo esencial no era la forma del acto de autoridad sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los diversos grados contemplados en la norma.

En esa línea, expresó que en tanto la finalidad de la ley 24.043, fue reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas por las últimas autoridades de facto, su ámbito de aplicación no abarcaba las condenas impuestas por infracción al régimen de servicio militar obligatorio (Fallos: 323:1625 ).

En otra oportunidad, el actor, ayudante de segunda de la Prefectura Naval Argentina (PNA), había iniciado acción de amparo contra ese organismo a fin de que se resguardaran sus derechos laborales y de "carrera militar" ante lo que había entendido como un arbitrario y discriminatorio comportamiento de ese organismo que lo había excluido de su puesto de trabajo al otorgarle una licencia especial por sufrir de epilepsia.

La Corte dejó sin efecto esa decisión y ordenó que previa acreditación de la aptitud laboral se estableciera la continuidad en servicio activo del actor o su pase a retiro obligatorio. Fundó su decisión en que la norma aplicable buscaba conceder a las personas con epilepsia determinados derechos para neutralizar, dentro de lo posible, la desventaja que su enfermedad les genera y que dicha protección constituía una política pública de estado concordante con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de derechos humanos y de personas con discapacidad.

Indicó que esa norma resultaba aplicable a la PNA e integraba y complementaba a las normas del régimen de personal de la fuerza (Fallos: 344:802 ).

También, cuando se discutía si la ley 23.521, que beneficiaba con la eximente de pena a todas aquellas personas que hubieran estado sometidas al control y obediencia de mandos militares o de fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias, resultaban aplicables a los procesados en la causa (agentes civiles del denominado grupo "Swat"), el Alto Tribunal explicó que no resultaba óbice para su aplicación el hecho de que los involucrados no pertenecieran regularmente a alguna de esas fuerzas pues en la práctica se trataba de un grupo armado incorporado al servicio de ellas, dependiente de las órdenes emanadas de los mandos militares y que actuó en los lugares sometidos al control operacional de las Fuerzas Armadas. Para resolver de ese modo, recordó que la interpretación de la ley -como operación lógica jurídica-, consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 ).

Al tener que interpretar el art. 38 de la ley 18.037, que efectuaba una enunciación taxativa de los parientes del causante con derecho a jubilación que tendrían derecho a pensión, señaló que sostener que el mismo alcanzaba sólo a las hijas mujeres importaría convalidar, sin razón valedera una discriminación arbitraria entre las hijas del causante en las condiciones requeridas por la ley y los hijos de aquél que se encontraran en análoga situación fáctica. En ese sentido, destacó que cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales substancialmente idénticas, debe prescindirse del rigorismo de la misma para atender al fin tuitivo de la ley (Fallos:

323:2117 ).

Asimismo, en una causa en la que se discutía la inclusión o exclusión de Y.P.F.

del régimen de consolidación, señaló que la mera interpretación gramatical del art. 2 de la ley 23.982 no era método suficiente ni adecuado para determinarlo ya que la exégesis de la norma debe tener en cuenta el contexto de emergencia económica en el cual se había dictado. De ese modo, expresó que teniendo en cuenta las características de Y.P.F. S.A. en 1991, no parecía razonable entender que el legislador hubiera querido excluir a la empresa del régimen de consolidación; esa interpretación sería, por lo demás, incoherente con la finalidad de la ley, cuyo objetivo era afrontar la emergencia económica, consolidando un amplio universo de deudas del Estado o cualquiera de sus organismos o empresas (Fallos: 330:2416 ).

También en un caso en que se había negado el beneficio de pensión de la actora derivada del fallecimiento de su cónyuge por haber contraído nuevas nupcias, explicó que la finalidad para la que había sido dictada la ley 22.611, que era mantener en el goce del beneficio de pensión a las beneficiarias que contraigan nuevo matrimonio como un medio de tutela y estímulo de la familia, concordaba con la primordial regla de interpretación que tiende a la armonización de los preceptos legales con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:615 ).

Buenos Aires, marzo de 2022 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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