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Fallos: 344:1810 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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INC SA (TF 24.746 — 1) c/ DGI

IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resulta inadmisible la deducción practicada por la sociedad actora de los conceptos devengados con motivo de la obtención de los fondos provenientes de la emisión y colocación de las obligaciones negociables, pues tales sumas no fueron destinadas a refinanciar pasivos afectados al desarrollo de sus actividades productivas, sino a cancelar el precio de compra de las acciones de otra sociedad.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
La aplicación del principio de pertenencia o principio de afectación patrimonial en materia de deducción de gastos que surge del inc. a del art.

81 de la ley de impuesto a la ganancias no queda limitada a las personas físicas y sucesiones indivisas -que tributan según la teoría de la fuente, es decir, sobre aquellos rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación-, sino que también se aplica a los sujetos de la tercera categoría o empresa -que tributan según la teoría del balance, es decir, sobre todos los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos, cumplan o no el requisito de habitualidad que implique la permanencia de la fuente y su habilitación-, los que, en consecuencia, no se encuentran autorizados para deducir sus gastos en forma promiscua según lo propone la tesis de la universalidad del pasivo.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Carece de todo sustento afirmar que el inciso a del art. 81 de la ley del impuesto a las ganancias haya derogado o alterado el principio general de deducción mencionado en el art. 80 para los "sujetos empresa", pues la norma introducida por la ley 23.260 tuvo como inequívoco propósito el de hacer explícita respecto de ellos la aplicación de la "relación de causalidad" que surge del art. 80 -como regla general para que sea admisible la deducción de intereses- estableciendo que se lo haría, específicamente para tales sujetos, "de acuerdo con el principio de afectación patrimonial"; es decir, mediante la demostración de que las erogaciones en cuestión se originan en deudas contraídas por la concreta adquisición de bienes o servicios afectados al fin aludido.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1810

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