LUIS CARLOS BENITEZ CRUZ y Otros v. MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federal es en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas federales decreto 1770/91- y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas.
LEY: Interpretación y aplicación.
No cabe atener se en todos los casos ala literalidad de los vocablos de las leyes, sino rescatar su sentido jurídico profundo, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que ellas dicen jurídicamente. Para ello, es regla deinterpretación dar pleno efecto a la intención del legislador, computandola totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y nola que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas.
LEY: Interpretación y aplicación.
Atentoa la finalidad que se persigue con las normas previsionales, debe evitarse una exégesis restrictiva que pueda conducir ala pérdida de algún derecho, máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria propor cionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo.
JUECES.
De acuerdo con lo expuesto por la propia administración, no parece dudoso quela suma establecida en el decreto 1770/91 tuvo como objeto compensar el deterioro operado en las remuneraciones judiciales en un período determinado, por lo que significó el reconocimiento de una diferencia salarial acorde con los niveles exigidos por el art. 110 de la Constitución Nacional, lo que demuestra la naturaleza remunerativa del aludido pago, que también —por su índole— debe conceptuarse como contraprestación por los servicios prestados en la función jurisdiccional.
JUECES.
El carácter remuneratorio de las diferencias salariales ofrecidas por medio del decreto 1770/91 no se altera por la mera circunstancia de que hayan sido pagadas por "única vez", ni por el hecho de que se concrete en el pago deuna suma fija y uniforme para todos los magistrados y funcionarios compr endidos por la norma en tanto media el efecto cancelatorio que deriva de la aceptación por los interesados.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:872
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